{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "65" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE BIENES PRESCINDIBLES. BIENES FISCALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/03/04/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/02/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/03/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 242 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 334/012 de 12/10/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/334-2012/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 409/003 de 09/10/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2003/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 333/003 de 13/08/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/333-2003/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/65-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto en los artículos 732 a 736 de la Ley Nº 16.736 de 5 \r\nde enero de 1996 y su Decreto reglamentario Nº 193/997 de 10 de junio de \r\n1997;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que se ha completado el inventario de inmuebles de \r\npropiedad del Estado considerado como Persona Pública Mayor, realizado en \r\ncumplimiento de lo establecido en el artículo 732 de dicha Ley Nº 16.736, \r\ndetectándose la existencia de inmuebles que resultan prescindibles;\r\n\r\nII) que el inciso primero del artículo 733 de la citada ley Nº 16.736, \r\ncomete al Poder Ejecutivo, una vez completada la realización del \r\nmencionado inventario con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y \r\nObras Públicas, la determinación de los inmuebles imprescindibles para el \r\ndesenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo;\r\n\r\nIII) que el inciso segundo del mismo artículo, dispone que los inmuebles \r\nrurales del dominio privado del Estado que resulten prescindibles a los \r\nefectos precitados y además sean aptos para los fines de la colonización, \r\nquedarán sujetos al régimen establecido por el artículo. 324 de la Ley Nº \r\n15.809 de 8 de abril de 1986;\r\n\r\nIV) que el artículo 735 de la Ley Nº 16.736 establece, por su parte, que \r\naquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los \r\ncometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten \r\ntransferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del \r\ninciso segundo del artículo 733 citado, podrán ser enajenados a terceros, \r\nsiguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la \r\nLey Nº 13.835 de 7 de enero de 1970 y modificativos;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a la normativa citada y habiéndose \r\ncumplido una etapa de determinación de los inmuebles de propiedad estatal \r\nconsiderados imprescindibles para el cumplimiento de cometidos \r\nsustantivos y como consecuencia de la determinación de los mismos, \r\ncorresponde se proceda a la declaración de prescindibles de aquellos \r\ninmuebles considerados tales;\r\n\r\nII) que una vez determinados por el Poder Ejecutivo los inmuebles \r\nprescindibles para el desenvolvimiento de sus cometidos sustanciales, el \r\nPoder Ejecutivo, podrá proceder a su venta, siguiendo el procedimiento \r\nprevisto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y \r\nsus modificativos;\r\n\r\nIII) que el destino del producido de dicha venta se encuentra establecido \r\nen los artículos 101, 239, 240, 295, 430 y 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 \r\nde febrero de 2001, 446 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la \r\nredacción dada por el artículo 389 de la Ley Nº 17.296 y artículo 9 del \r\nDecreto 193/997 de 10 de junio de 1997;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                     actuando en Consejo de Ministros                     \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley Nº \r\n16.736 de 5 de enero de 1996, decláranse prescindibles para el \r\ndesenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder \r\nEjecutivo, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales que se \r\ndetallan en el anexo adjunto, que forma parte integrante de este \r\nDecreto. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/65-2002/7\" >Texto/imagen</a> (anexo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del \r\npresente decreto en el Diario Oficial, el Grupo de Trabajo al que refiere \r\nel artículo 5º del Decreto Nº 193/997 de 10 de junio de 1997 dará cuenta \r\nal Instituto Nacional de Colonización, de los inmuebles rurales \r\nidentificados como prescindibles para el Inciso respectivo, cuya \r\nsuperficie sea mayor a mil hectáreas, para que dentro del plazo de los \r\ntreinta días siguientes dicho Instituto manifieste su interés en que le \r\nsean transferidos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 324 de la \r\nLey Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.\r\nSi el Instituto Nacional de Colonización no se expidiera en el plazo \r\nestipulado, se entenderá que no tiene interés en dicha transferencia y no \r\nformula objeciones para su venta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  En el plazo de sesenta días a partir de la publicación del presente \r\nDecreto, el Poder Ejecutivo procederá a iniciar el procedimiento previsto \r\nen el artículo 735 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 a los \r\nefectos de enajenar los inmuebles declarados prescindibles en el anexo \r\nadjunto, con excepción de aquellos inmuebles rurales en los que el \r\nInstituto Nacional de Colonización hubiera manifestado su interés.\r\nEl plazo para cumplir con las enajenaciones dispuestas en el inciso \r\nanterior será de dos años contados a partir de la publicación del \r\npresente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La enajenación por parte del Poder Ejecutivo a Organismos Públicos \r\nEstatales o no estatales o a particulares se efectuará de acuerdo a lo \r\nprevisto en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736, siguiendo el \r\nprocedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835 de 7 de \r\nenero de 1970 y modificativos.\r\nA los efectos de determinar el valor del bien a enajenar, la Dirección \r\nGeneral de Catastro tendrá en cuenta la información existente en el \r\nRegistro Unico de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la \r\nNación, creado por Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El producido de la venta de los inmuebles prescindibles será depositado \r\npor el Inciso correspondiente en Rentas Generales y a tales efectos la \r\nContaduría General de la Nación habilitará el correspondiente objeto del \r\ngasto. Dichos fondos deberán ser reasignados a los destinos previstos en \r\nel artículo 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las \r\nexcepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 \r\nde la misma.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n\r\n                                 \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - EDUARDO ZAIDENSZTAT - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO\r\n\r\n\r\n " 
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