El producido de la venta de los inmuebles prescindibles será depositado
por el Inciso correspondiente en Rentas Generales y a tales efectos la
Contaduría General de la Nación habilitará el correspondiente objeto del
gasto. Dichos fondos deberán ser reasignados a los destinos previstos en
el artículo 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las
excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430
de la misma.