{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "65" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RECONVERSION LABORAL\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/02/26/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/02/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 192 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: Lo dispuesto en los artículos 325 lit. a y 332 inc. 2º de la\r\nLey Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.\r\n\r\n   Considerando: I) que el Fondo de Reconversión Laboral, que se crea, se\r\nintegra - entre otros recursos - con el 0.25% adicional de las\r\nretribuciones gravadas por el impuesto creado por el art. 25 del decreto\r\nLey Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, con excepción de funcionarios\r\npúblicos, jubilados y pensionistas.\r\n\r\n   ll) que las retribuciones gravadas a que hace referencia la disposición\r\nlegal alcanza a todos los trabajadores activos del sector privado y\r\nparaestatal.\r\n\r\n   III) que los artículos  que se reglamentan asignan al Banco de\r\nPrevisión Social el cometido de acreditar mensualmente al Ministerio de\r\nTrabajo  y Seguridad Social, los importes recaudados por concepto del\r\nimpuesto.\r\n\r\n   IV) que no obstante dicho impuesto se recauda además, por otros\r\norganismos paraestatales de seguridad social, que tienen igual obligación\r\nlegal respecto a su personal y a sus afiliados activos.\r\n\r\n   V) que en consecuencia, en necesario reglamentar el procedimiento a\r\nseguir para la recaudación tributaria.\r\n\r\n   Atento: a la facultad  reglamentaria establecida  en el artículo 168,\r\nnal. 4º de la Constitución de la República.\r\n\r\n   El Presidente de la República de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Los  empleadores privados y paraestatales; personas físicas o\r\njurídicas; deberán retener un 0.25% adicional de las retribuciones\r\ngravadas por el impuesto creado por el art. 25 del Decreto  Ley Nº 15.294\r\nde 23 de junio de 1982 y verterlo en el correspondiente organismo de\r\nPrevisión Social en la misma forma y oportunidad que los restantes aportes\r\na la seguridad social. Esta última obligación alcanza a los trabajadores\r\nno dependientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1993/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1993/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Los importes recaudados conforme al Literal a) del artículo 325 de la\r\nLey Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, serán acreditados mensualmente\r\npor el Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de\r\nseguridad social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino\r\nal Fondo de Reconversión Laboral, y depositados en  una cuenta especial en\r\nUnidades Reajustables, que llevará el Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "      El Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de\r\nseguridad social depositarán el importe de lo recaudado por este concepto\r\nen la cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay dentro de los diez días\r\nsiguientes a la percepción del tributo.\r\n     Deberán asimismo, remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\ny a la Junta Nacional de Empleo un listado mensual de lo recaudado, con\r\ndestino al Fondo de Reconversión Laboral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "       Los agentes de retención a que hace referencia el artículo 1º de\r\neste Decreto serán solidariamente responsables del pago del tributo, sin\r\nperjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "      La obligación dispuesta en el artículo primero de este reglamento,\r\nregirá sobre la materia gravada generada a partir del 1º de enero de 1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "       Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la apertura\r\nde una cuenta en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades\r\nreajustables, con destino al Fondo de Reconversión Laboral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El retiro de fondos solo se hará efectivo si el recaudo correspondiente\r\nse suscribe en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional\r\nde Empleo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ENRIQUE ALVARO CARBONE\r\n " 
 }