SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RECONVERSION LABORAL




Promulgación: 04/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 192

Artículo 3

     El Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de
seguridad social depositarán el importe de lo recaudado por este concepto
en la cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay dentro de los diez días
siguientes a la percepción del tributo.
     Deberán asimismo, remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y a la Junta Nacional de Empleo un listado mensual de lo recaudado, con
destino al Fondo de Reconversión Laboral.
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