{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "65" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/04/07/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/02/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/04/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 118 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que\r\nprestan las lnstituciones de Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\n   Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 457/988 del 12 de junio\r\nde 1988 y modificativos, regula la adquisición de derechos asistenciales\r\npor parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva, así como la transferencia de afiliados entre\r\nlas mismas.\r\n\r\n   Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un\r\nrazonable grado de competencia entre las Instituciones;\r\n\r\n   II) Que la libre determinación del nivel de cuotas hasta un determinado\r\nmonto máximo por parte de las propias Instituciones, hizo posible un mayor\r\nequilibrio en el funcionamiento de sistema;\r\n\r\n   III) Que resulta oportuno avanzaran el proceso de desregulación\r\niniciado;\r\n\r\n   IV) Que no obstante lo opuesto, es conveniente mantener el actual\r\nrégimen de fijación de precios para los servicios que brindan las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva en calidad de únicos\r\nprestadores privados en su área de influencia.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar\r\nlibremente los valores de sus cuotas y tasas moderadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1992/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva que brinden sus servicios\r\nen calidad de únicos prestadores privados en su área de influencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1992/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Economía y Finanzas, previa consulta con el Ministerio\r\nde Salud Pública, determinará las instituciones de Asistencia Médica Colectiva a que se refiere el artículo 2 del presente decreto, las que quedarán sometidas al régimen de fijación de precios de sus servicios,\r\nestablecido en el decreto 482/990 de 24 de octubre de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva establezcan \r\ncuotas diferenciales, deberán incluir obligatoriamente en el menor nivel\r\na los afiliados jubilados o pensionistas cuyos Ingresos mensuales, por el\r\nsistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo \r\nnacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados\r\nque hubieren optado por el régimen de intervención privada.\r\n\r\nFacúltase a las Institución de Asistencia Médica Colectiva a establecer\r\ncuotas bonificadas para aquellos afiliados que opten por prescindir de  la\r\ncobertura de medicamentos, opción que deberá documentarse por escrito\r\ncomún plazo no inferior a los dos años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones \r\nde Asistencia Médica Colectiva por cada beneficiario de DISSE, a partir\r\ndel 1º de febrero de 1992, será de N$ 40.762.00 (nuevos pesos cuarenta \r\nmil setecientos sesenta y dos), a la que podrá adicionarse, como máximo,\r\nla suma de N$ 4.076.00 (nuevos pesos cuatro mil setenta y seis) en los\r\ncasos de Instituciones que fijen sumas complementarias a  sus cuotas, \r\npara el financiamiento de Inversiones previamente  autorizadas, de acuerdo\r\ncon lo dispuesto por el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1992/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social vertiera al Fondo Nacional de Recursos por\r\nbeneficiario de DISSE, la cuota mensual que por tal concepto fije la\r\nComisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los montos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto, se\r\nactualizarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del decreto\r\n482/990 de 24 de octubre de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad están obligados a optar por alguna de las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva, contratada por el Banco de Previsión Social,\r\nen un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso\r\no reingreso a la empresa o actividad amparada.\r\n   (*)\r\n   Los plazos para los trabajadores y empresas rurales, serán de noventa\r\ny ciento veinte días respectivamente. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/179-1993/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 65/992 de 13/02/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/65-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas incluidas en los Seguros Sociales por Enfermedad serán\r\ncivilmente responsables por la no afiliación de sus trabajadores a alguna\r\nInstitución de Asistencia Médica Colectiva en el plazo establecido en el \r\nartículo 8º del presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas el seguimiento de la\r\nevolución de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva, a fin de aplicar los correctivos pertinentes o sujetarlas a\r\nregulación administrativa, en caso de verificarse aumentos notoriamente\r\nsuperiores a los generales del sector.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese al Ministerio de Salud Pública la compilación en un texto ordenado, de las disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo\r\nen relación a la materia objeto del presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométase a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la\r\nfacilitación y racionalización de los trámites para la Importación y\r\nadquisición de medicamentos por parte de las instituciones públicas y\r\nprivadas de carácter asistencial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto 90/983 de 22 de marzo de\r\n1983.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1992/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE  HERRERA  - IGNACIO DE POSADAS - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS\r\nE. DELPIAZZO\r\n " 
 }