{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "65" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/04/04/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/02/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/04/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 193 
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  ,"vistos" : "    Visto: estos antecedentes en los cuales el Ministerio de Turismo eleva\r\npara su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el proyecto de decreto\r\nreglamentario del funcionamiento del servicio de Arrendamiento de\r\nAutomóviles sin Chófer, sustitutivo del decreto 163/986 de 19 de marzo de\r\n1986.\r\n\r\n  Considerando: I)  Que el artículo 1 1 lit. D) del decreto ley 14.335 de\r\n23 de diciembre de 1914 incluye entre los Prestadores de Servicios\r\nTurísticos a la Personas Físicas, Jurídicas que realicen arrendamientos de\r\nbienes  muebles con fines turísticos.\r\n\r\nII) Que el artículo 12 del decreto ley 14.335 faculta al Poder Ejecutivo\r\ndeterminar y regular las actividades que desarrollen los Prestadores de\r\nServicio y establecer las categorías de acuerdo con las tareas que\r\nefectivamente cumpla\r\n\r\n  Atento: a lo determinado por la Asesoría Letrada del Ministerio de\r\nTurismo y a lo establecido en la norma legal precedentemente citada,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "       Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se\r\ndenominarán \"Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer\",\r\nquedando sujetos a las disposiciones del decreto ley 14.335 de 23 de\r\ndiciembre de 1974 y de la presente reglamentación, los que con fines de\r\nlucro arrienden automóviles sin Chofer.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "       Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chófer, para\r\nejercer su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de\r\nPrestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto llevará el Ministerio\r\nde Turismo cumpliendo con los siguientes requisitos:\r\n\r\nI) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual deberá\r\n   contener\r\n\r\na) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus Titulares,\r\ndirectores gerentes, y/o factor, razón social y :fotocopia autenticada del\r\ncontrato social o de sus estatutos;\r\n\r\nb) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía de\r\ndepartamento en que se domicilian los Titulares directores y/o factores de\r\nla Empresa;\r\n\r\nc) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la\r\nEmpresa, o en su defecto, un estado de responsabilidad de los Titulares\r\ncuando se trate de empresas unipersonales;\r\n\r\nd) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que\r\ncorresponda;\r\n\r\ne) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva,\r\n\r\nf) Carácter de ocupación del local donde se instale la casa Central:\r\n\r\nII) Contar con un mínimo de diez automóviles:\r\n\r\nIII)  Las unidades afectadas al servicio deberán poseer libreta de\r\ncirculación y título de propiedad a nombre de la empresa que se registra y\r\nno podrán tener una antigüedad de más de tres años en el caso de autos de\r\nhasta 1.800 c.c. y de cinco años para los de más de 1.800 c.c. lo que se\r\nacreditará mediante la  documentación pertinente. Sin perjuicio de ello,\r\npodrán contar con autos de  lujo que no reúnan el requisito de la\r\nantigüedad hasta un máximo del 10%  de la flota debidamente autorizados\r\npor el Ministerio de Turismo. En casos excepcionales y debidamente\r\nfundados el Ministerio de Turismo autorizará el funcionamiento de empresas\r\ncuya flota de automóviles esté integrada en un 30% (treinta por ciento)\r\npor automóviles de más de 1.400 c.c. y tengan una antigüedad superior a\r\nlos tres años. (*)\r\n\r\nIV) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio\r\nde arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del\r\nEstado,  por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga para\r\nreclamaciones  de terceros por responsabilidad civil.\r\n\r\nA dichos efectos el Ministerio de Turismo proporcionará una constancia de\r\nla solicitud de inscripción al interesado, a los efectos de su\r\npresentación ante el Banco de Seguros del Estado, para la obtención de\r\ndichas pólizas. Las pólizas referidas en este apartado, deberán ser\r\npresentadas ante el Ministerio de Turismo dentro del plazo de 10 días\r\nhábiles de comenzado el trámite de inscripción, bajo apercibimiento de\r\ntenérsele por desistida la gestión, salvo causas extrañas no imputables a\r\nlos mismos, debidamente justificadas.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numeral III) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 312/990 de 05/07/1990 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/312-1990/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1990/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 65/990 de 13/02/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/65-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "            Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los\r\nrequisitos establecidos precedentemente, deberá ser comunicada al\r\nMinisterio de Turismo, dentro del plazo de 10 días, para su anotación en\r\nel Registro de Prestadores de Servicios Turístico. El incumplimiento de\r\nesta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones\r\nadministrativas que correspondan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "            Las Empresas de Automóviles sin Chófer, tendrán la obligación\r\nde exhibir en sus locales a la vista del público, el certificado de\r\ninscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que le\r\nexpedirá el Ministerio de Turismo. Deberán llevar, asimismo, un Libro de\r\nQuejas certificado por el Ministerio de Turismo el que permanecerá en sus\r\nlocales a disposición de sus clientes en lugar visible, con el objeto de\r\nque éstos puedan dejar constancia escrita y firmada de toda reclamación o\r\ndenuncia que se formulare en ocasión del servicio Turístico prestado. Las\r\nempresas deberán comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas\r\nhábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente \"Libro de Quejas\",\r\ncon transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las\r\ncomunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando en original y\r\nuna copia en Poder del Ministerio y la restante se entregará a la empresa\r\nde Arrendamiento de Automóviles sin chofer, con constancia de su\r\npresentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "            Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin chófer\r\ndeberán constituir y mantener una garantía por valor de U.R. 700 (unidades\r\nreajustable setecientos) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos\r\ny obligaciones nacionales o municipales. Para el caso de que la garantía\r\nse constituya en título u obligaciones nacionales o municipales, la misma\r\ndeberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay a la orden de Ministerio de Turismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "            La garantía constituída deberá mantenerse durante todo el\r\ntiempo e funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta\r\ntranscurridos seis meses del cese efectivo de sus actividades. A tales\r\nefectos, el prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo\r\ndicho extremo, en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará\r\nel término señalado. Si se hubiera presentado denuncias, impuesto\r\nsanciones deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto\r\naquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial facultándose al\r\nMinisterio de Turismo para afectarla total o parcialmente. En el caso de\r\nlos avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o\r\nreclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su fecha de\r\nvencimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/6?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "            La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger a\r\nusuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y\r\nestar especialmente afectada:\r\n\r\na) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente\r\n   reglamentación;\r\n\r\nb) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto\r\n   en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974;\r\n\r\nc) A las retribuciones y devoluciones que ordenara en vía administrativa\r\n   el Ministerio de Turismo y;\r\n\r\nd) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fuese\r\n   condenadas las empresas en vía judicial.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/7?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "            Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberá\r\nocupar con ese destino y con carácter exclusivo por lo menos el 50%\r\n(cincuenta por ciento) del local donde se encuentra instalada su casa\r\ncentral en todos lo casos, las demás actividades que se desarrollen en el\r\nlocal respectivo, deberá ser compatibles a juicio del Ministerio de\r\nTurismo con el giro propio de la empresa. Con respecto a las sucursales,\r\ntambién deberá ser compatible el giro con las otras actividades que se\r\ndesarrollen en el mismo local, aunque las empresas no tendrán la\r\nobligación de ocupar el 5O% y su instalación deberá ser comunicada al\r\nMinisterio de Turismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "            Las Empresas de Automóviles sin chofer estarán obligadas a\r\npresentar antes del día diez de los meses de diciembre, marzo, junio y\r\nsetiembre de cada año, la nómina completa de las unidades que integran la\r\nflota, mediante certificado notarial, en el que se especificará,\r\npropietario, titular la libreta de circulación, marca, modelo, matrícula,\r\nfecha, lugar de empadronamiento, Nº de motor, Nº de padrón y Nº de póliza\r\nde seguro vigente de cada uno de los vehículos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1990/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "             El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la\r\npresente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará\r\nlugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo VII del\r\ndecreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "             Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo\r\n2 las Empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros,\r\ncuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen autorización del\r\nMinisterio de Turismo. En cada caso, se deberá comunicar previamente dicha\r\ncircunstancia al Ministerio de Turismo indicando mediante certificación\r\nlitoral los datos del vehículo, la identificación de su propietario\r\n(nombre, cédula de identidad, domicilio real) el plazo de duración del\r\narriendo y la constancia de estar asegurado por la empresa en el Banco de\r\nSeguros del Estado por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga\r\npara reclamaciones de terceros por responsabilidad civil con la tarifa\r\ncorrespondiente (272) para la actividad que se reglamenta. Dichos\r\nvehículos en ningún caso podrán tener una antigüedad mayor de la contenida\r\nen el numeral III) del artículo 2, Las infracciones a la presente\r\ndisposición, sin perjuicio de las sanciones administrativas que\r\ncorrespondan hacen responsables de pleno derecho al Prestador del Servicio\r\nTurístico sobre cualquier tipo de reclamaciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "             La primera certificación notarial de las exigidas en el\r\nartículo 9 deberá presentarse dentro de los primeros 60 días de vigencia\r\ndel presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "             El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su\r\npublicación en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su\r\npublicación en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "        Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JOSE VILLAR GOMEZ\r\n " 
 }