{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "65" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/03/04/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/02/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/03/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 205 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva\r\ndestinada a vinificación, así como del sistema de comercialización a regir\r\npara la cosecha 1981.\r\n\r\n  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha\r\nde pago;\r\n\r\nIII) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye\r\nentre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas,\r\na los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras.\r\n\r\n  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el\r\nrégimen de conservación y de transformación de los productos agrícolas,\r\nsus precios y su comercialización;\r\n\r\nII) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas\r\ncepas vitiviníferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en\r\nfunción de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos\r\nde nuestro país;\r\n\r\nIII) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de híbridos\r\nproductores directos a fin de desestimular su producción, habida cuenta de\r\nlas particulares condiciones de comercialización previsibles para la\r\npróxima cosecha;\r\n\r\nIV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas\r\nconsideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su\r\ncultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil\r\ncolocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda\r\nexistente;\r\n\r\nV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los\r\nmecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos\r\nestablecidos;\r\n\r\nVI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la\r\nfecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad de\r\nla cosecha de uva del corriente año;\r\n\r\nVII) Las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal de la\r\nDirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y\r\nde la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1981\r\nde las variedades que se mencionan, cualquiera sea su grado glucométrico:\r\n\r\n   a) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos dos con noventa\r\n      centésimos), por kilogramo;\r\n\r\n   b) Uvas tintas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera,\r\nMoscatel y similares; uvas blancas semillón, Trobbiano, Moscatel y\r\nsimilares:  N$ 3.90 (son nuevos pesos tres con noventa centésimos),\r\npor kilogramo.\r\n\r\n    Las variedades vitiviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,\r\nPinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de\r\nhíbridos productores directos, así como los subproductos de la uva en\r\ngeneral, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a\r\nsu precio.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1981/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1981/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos en el artículo 1º se entienden para\r\noperaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones, incluyendo el\r\ntraslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del\r\nvendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en el artículo 1º del presente decreto para\r\naquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 31 de marzo de\r\n1981.\r\n\r\n   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos\r\nserán los siguientes durante los meses de:\r\n\r\n                                   Categoría (A)       Categoría (B)\r\n                                        N$                  N$\r\n                                        --                  --\r\n\r\nAbril ..........................        2,96                3,98\r\nMayo  ..........................        3,02                4,06\r\nJunio ..........................        3,08                4,14\r\nJulio ..........................        3,17                4,22\r\nAgosto .........................        3,26                4,30\r\nSetiembre ......................        3,35                4,38\r\nOctubre ........................        3,44                4,46\r\n\r\n   La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función de\r\nla fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de\r\nconcertación de la operación de entrega de la uva.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1981/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 1º de julio de 1981 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (Artículo 5º, inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de\r\n17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará\r\nefectiva al precio fijado en el artículo 3º para el mes de junio, o al que\r\ncorresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres\r\no superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 5% (cinco\r\npor ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que\r\nse salde la deuda.\r\n\r\n   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará\r\nasimismo, a partir del 1º de noviembre de 1981, sobre la parte del 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha\r\n(Artículo 5º, incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968)\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 3º para el mes\r\nde octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en\r\nrelación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por\r\ntanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique\r\nla concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,\r\nserán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26\r\nde diciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\ntomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los\r\nprecios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos así como\r\ntambién en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de\r\nlas normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas\r\nconciliatorias que estime convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular\r\ndeclaración jurada antes del 15 de mayo de 1981 ante la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las\r\ncompras de uva realizadas, variedades, precios y formas de pago,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores y el\r\nimporte total líquido de cada obligación, así como también las variedades\r\ny cantidades de uva propia vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/65-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }