{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "648" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/03/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos \r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n \r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; \r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha \r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; \r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\",\r\nSubgrupo Fábrica de Pastas Frescas, se logro el acuerdo suscrito en acta\r\nde fecha 3 de agosto de 1988. \r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal; \r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las \r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente \r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791\r\nde 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n \r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                               DECRETA:\r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/648-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 3 de agosto de 1988\r\nentre la Cámara Uruguaya de Pastas y la Federación de Obreros y Empleados\r\nMolineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente \r\ndecreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.\r\n\r\n\r\n                             CONVENIO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el día tres de agosto de mil novecientos \r\nochenta y ocho, entre: por una parte: Los señores Victorio Pizzinat y \r\nCarlos Pérez en representación de la Cámara Uruguaya de Pastas, con \r\ndomicilio en la calle Soriano Nº 1433 de esta ciudad. Y por otra parte:\r\nLos señores Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la \r\nFederación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con \r\ndomicilio en Av. Agraciada Nº 2439 de esta ciudad. Convienen la \r\ncelebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones \r\nlaborales y salariales del Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas \r\ncorrespondiente al Grupo Nº 18 \"Industria Molinera, Panaderías y \r\nFabricación de Pastas Frescas\" de los Consejos de Salarios.\r\n\r\n   Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º junio de 1988\r\nhasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y \r\nadministrativo del Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas y tendrá valor \r\npara todo el territorio nacional.\r\n\r\n   Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la\r\nforma que se indica a continuación:\r\n\r\na) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a \r\npartir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento \r\ndel 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre \r\nlos salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios \r\nmínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los \r\nsiguientes:\r\n\r\nEncargado/a:                       N$ 2.658,30 por jornal.\r\nOficial/a:                         N$ 2.213,70 por jornal.\r\nMedio Oficial/a:                   N$ 1.808,50 por jornal.\r\nObrero/a General:                  N$ 1.421.00 por jornal.\r\nAprendiz/a:                        N$ 1.329,20 por jornal.\r\nChofer                             N$ 2.213,70 por jornal.\r\nEmpleado/a de mostrador:           N$ 1.421.00 por jornal.\r\nCajero/a*;                         N$ 1.543.70 por jornal,\r\n* más el 10 % por quebranto de caja calculado sobre el jornal.\r\n\r\nb) Cuatrimestre octubre/88 - enero/89: El ajuste salarial con vigencia \r\ndesde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el \r\nequivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo\r\ndel cuatrimestre junio-setiembre de 1988.\r\n\r\nc) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia \r\ndesde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente\r\nal 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del \r\ncuatrimestre octubre/88-enero/89.\r\n\r\nd) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el \r\nequivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo\r\ndel cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se \r\ncomparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de \r\n1989 con el promedio del salario real de período base, que corresponde\r\nal cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:\r\n\r\n(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4-\r\n_____________________________________________________ 1=ai\r\n\r\n(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4\r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se \r\nacumulará al ajuste del 90 % de Indice de Precios al Consumo del \r\ncuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC feb-may/89) x (1 + ai)\r\n\r\ne) Cuatrimestre octubre/89-enero/90: El ajuste salarial con vigencia \r\ndesde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el \r\nequivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al \r\nConsumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, \r\nen este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre \r\nel aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio\r\ny setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre \r\njunio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.\r\nEste ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el\r\nperíodo de junio:\r\n\r\n   \r\n(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4\r\n_____________________________________________________ 1=aid\r\n\r\n(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4\r\n\r\n   El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC jun-setiembre/89) x (1 + aid)\r\n\r\n   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que \r\neventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real \r\ndel período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de \r\n1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no\r\nse incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se \r\ncalculará de la siguiente forma:\r\n\r\nSR total del período base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 +\r\nSR set.89)\r\n\r\nf) Cuatrimestre febrero-mayo de 1990: el ajuste salarial con vigencia \r\ndesde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente\r\nal 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del \r\ncuatrimestre octubre/89-enero/90. Sin perjuicio de ello, se comparará el \r\npromedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89-enero/90 sin \r\ntomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, \r\ncon el promedio del salario real del período base, en la siguiente forma:\r\n\r\n(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4\r\n_____________________________________________________ 1=ai\r\n\r\n(SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4\r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se \r\nacumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC oct.89-ene.90) x (1 + ai)\r\n\r\ng)Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por \r\nlas partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se\r\najustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en \r\nfebrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990 de \r\nforma tal, que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea\r\nefectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia \r\nse calculará en la misma forma que en los períodos anteriores:\r\n\r\n(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4\r\n_____________________________________________________ 1=ai\r\n\r\n(SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may.90)/4\r\n\r\n   El incremento a otorgar en junio de 1990, será el siguiente:\r\n\r\n(1 + incremento que corresponda) x (1 + aid)\r\n\r\n  Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que \r\neventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real \r\ndel período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de \r\n1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no\r\nse incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se \r\ncalculará de la siguiente forma:\r\n\r\nSR total del período base (400) - (SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 +\r\nSR may. 90)\r\n\r\n   Tercero: El presente convenio no contempla aumentos por crecimiento.\r\n\r\n   Cuarto: Las correcciones por inflación establecidas en los literales \r\nd), e), f) y g) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario \r\nbase efectivamente percibido por cada trabajador, sin tener en cuenta \r\notros beneficios adicionales que pudieran existir.\r\n\r\n   Quinto: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados \r\nprecedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo \r\npercibirán una prima por presencia que se calculará de la siguiente \r\nforma:\r\n\r\na) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: una hora semanal; \r\nb) Cuatrimestre octubre/88-enero/89: dos horas semanales; \r\nc) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: tres horas semanales;\r\nd) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: cuatro horas semanales.\r\n\r\n   Dicha prima se calculará sobre los salarios mínimos correspondientes \r\na cada categoría y no sobre los efectivamente percibidos por cada \r\ntrabajador.\r\n\r\n   Reglamentación de la prima.- Habrá una tolerancia de hasta cinco \r\nfaltas por enfermedad debidamente justificada en el año ( se toma como base el año calendario). A partir de la sexta falta por enfermedad y cualquier otro tipo de faltas, traerá como consecuencia el no pago de la prima correspondiente al mes en que se produjo la inasistencia. Se exceptúan los paros generales decretados por el PIT-CNT  y por la Federación de Molineros (FOEMYA). Asimismo no se abonará la prima cuando el trabajador llegue a más de quince minutos tarde en la semana, distribuidos éstos en un máximo de dos días.\r\n\r\n   Sexto: Se acuerda que el salario vacacional que las empresas \r\ncomprendidas en el presente convenio pagarán a sus trabajadores, será de \r\nun porcentaje del 65 % (sesenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo \r\na las normas vigentes, para las licencias que se gocen a partir del 1º de \r\nenero de 1989.\r\n\r\n   Séptimo: Los beneficios otorgados en las cláusulas quinta y sexta, \r\nasí como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores \r\ndurante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los \r\nprecios.\r\n\r\n   Octavo: El presente convenio comprende las empresas que fabrican \r\npastas frescas, aunque tengan secadero, siempre que en este último caso, \r\nlos ingresos principales de la empresa provengan de la comercialización \r\nde pastas frescas. En caso contrario, deberá regirse por las \r\ndisposiciones correspondientes al Subgrupo Fideerías, aunque se fabriquen\r\nademás pastas frescas.\r\n\r\n   Noveno: El presente convenio no es derogatorio de disposiciones \r\nacordadas, contenidas en laudos y decretos anteriores, salvo lo que se \r\nindique expresamente.\r\n\r\n   Décimo: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no \r\nrealizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a \r\nmodificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a \r\notros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con \r\ncaracter general por el PIT - CNT y FOEMYA.\r\n\r\n   Decimoprimero: La delegación de trabajadores manifiesta que el acuerdo\r\nprecedente, no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio \r\npresentadas en la plataforma, cuya total vigencia reivindican.\r\n\r\n   Decimosegundo: Las partes solicitan la homologación del presente \r\nconvenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 \r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo\r\nFábricas de Pastas Frescas.\r\n\r\n   Sector Empresarial: Sr. Victorio Pizzinat, Sr. Carlos Pérez.- Sector \r\nTrabajadores: Sr. Carlos Mozo, Sr. Francisco Urchipía.\r\n\r\n \r\n\r\n\r\n \r\n\r\n   \r\n\r\n\r\n \r\n\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/648-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna \r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren \r\nindistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/648-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nlaudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores\r\nteniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de \r\nactividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/648-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada \r\nno podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación \r\nse indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos \r\nde cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal\r\notorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como \r\nanexo:\r\n\r\na) Junio de 1988: 16.65 %; \r\nb) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al \r\n   Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; \r\nc) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; \r\nd) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por \r\n   mantenimiento del salario real, si correspondiere; \r\ne) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por \r\n    desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si \r\n    correspondiere; \r\nf) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección \r\n   por mantenimiento del salario real, si correspondiere; \r\ng) Junio de 1990: podrá ser trasladado a precios el ajuste por desviación \r\n   de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.\r\n \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/648-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31\r\nde mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas \r\nque integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/648-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
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