VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 2
"Industria Frigorífica" Subgrupo 02 "Industria del Chacinado", convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscripto en acta de fecha 6 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º
del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
ESTABLECESE que el Acuerdo suscripto el 6 de noviembre de
2008 en el Grupo Nº 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 02 "Industria del
Chacinado" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 2: "Industria Frigorífica",
Subgrupo número 02: "Industria del Chacinado" comparecen: POR EL PODER
EJECUTIVO: Dr. Nelson Loustanau, Dra. Silvana Golino y Dr. Juan Marcelo
Díaz Tealde; DELEGADOS EMPRESARIALES: La Cra. Mercedes Ottonello y la
Dra. Tatiana Ferreira, quienes actúan en calidad de delegadas y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria del Chacinado y DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Ariel Yakes, Fabián Chamorro, Gustavo Noblia, Mario Montero, Fabián Cedrés y Esteban Barquin, en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la
Industria del Chacinado, asistidos por el Dr. Julio Pérez Baladón: ACUERDAN: la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará
las condiciones laborales del Grupo número 2 " Industria Frigorífica", Subgrupo 02 "Industria del Chacinado"
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.
El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio
de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuaran ajustes
semestrales el 1º de julio de 2008, 1º de enero y 1º de julio de 2009 y 1º
de enero de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación.
Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo
el personal dependiente de las empresas que componen el sector de
actividad, comprendido en el Grupo número 2, subgrupo 02 "Industria del
Chacinado".
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.
a) Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de
junio de 2008 un seis coma cuarenta y seis por ciento (6,46%) de
incremento salarial el cual surge de la acumulación de los siguientes
ítems:
1) 2,13% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la
real correspondiente al período 1º de enero de 2008 y 30 de junio de 2008.
2) 2,69% por concepto de inflación proyectada para el período 1º de julio
2008 y 31 de diciembre de 2008.
3) 0,5% por incremento real de base.
4) 1% por concepto de desempeño del sector.
CUARTO: 1) Salarios mínimos por categoría.
Ningún trabajador como consecuencia de los porcentajes de aumento
establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1º de
julio de 2008 menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:
PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHOS - SERVICIOS
HORA
Categoría Peón de Entrada 25.02 Hasta los 90 días.
CATEGORIA I 32.60
CATEGORIA II 36.76
CATEGORIA III 38.93
CATEGORIA IV 44.50
CATEGORIA V 51.46
MANTENIMIENTO HORA
ELECTROMECANICO 62.03
MAQUINISTA AJUST. DE FRIO 62.03
MECANICO DE PRIMERA 51.34
HERRERO CAÑISTA DE PRIMERA 51.34
ELECTRICISTA DE PRIMERA 43.69
FOGUISTA 42.76
MAQUINISTA DE FRIO 42.76
MECANICO DE SEGUNDA 40.67
ELECTRICISTA DE SEGUNDA 36.38
ALBAÑIL 34.14
APRENDIZ MAQUINISTA DE FRIO 29.93
APRENDIZ ELECTRICISTA 27.81
APRENDIZ MECANICO 27.81
PINTOR 32.60
ADMINISTRACION MENSUAL
TENEDOR O ANALISTA CONTABLE $ 15.391.
AUXILIAR PRIMERO $ 12.472.
AUXILIAR SEGUNDO $ 10.083.
AUXILIAR TERCERO $ 8.226.
CAJERO $ 12.737.
VENDEDOR $ 10.083.
VEND. COMISIONISTA (MINIMO
ASEGURADO) $ 10.083.
COBRADOR $ 9.022.
MERITORIO $ 6.368.
RECEPCIONISTA - TELEFONISTA $ 6.368.
PROMOTOR $ 5.563.
CENTRO DE COMPUTOS MENSUAL
RESPONSABLE TECNICO $ 15.391.
PROGRAMADOR $ 13.267.
OPERADOR $ 12.206.
DIGITADOR $ 9.022.
2) AJUSTE 1º de enero de 2009.
El ajuste correspondiente al 1º de enero de 2009 corresponderá a la
acumulación de los siguientes Items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
3) AJUSTE 1º de julio de 2009.
El ajuste correspondiente al 1º de julio de 2009 corresponderá a la
acumulación de los siguientes Items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco central del
Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
4) AJUSTE 1º de enero de 2010.
El ajuste correspondiente al 1º de enero de 2010 corresponderá a la
acumulación de los siguientes Items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1 % por concepto de desempeño del sector.
El incremento real previsto para el 1º de enero de 2010 por la aplicación
del incremento real de base y el desempeño del sector se corregirá en más
o en menos por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas
privadas de crecimiento del PIB para 2010 divulgadas en la página web del
Banco Central del Uruguay a diciembre de 2009 y la proyección oficial
actual de un crecimiento del PIB de un 4% para ese año.
5) CORRECTIVO: Las eventuales diferencias en más o en menos entre la
inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses
que cubre el convenio serán corregidas en el ajuste inmediatamente
posterior al término del mismo (1º de julio de 2010) en oportunidad de la
negociación del próximo convenio colectivo.
QUINTO: Eliminación de categoría.
Las partes acuerdan eliminar a partir del 1º de diciembre de 2008 la
categoría de peón de entrada de la escala de categorías y salarios
mínimos.
SEXTO: Beneficios y regulaciones.
6.1 Cálculo del aguinaldo legal. Para el cálculo del aguinaldo legal
se incluirá lo percibido por salario vacacional legal. Este
beneficio se otorgará a partir del aguinaldo legal a pagarse en el
próximo mes de diciembre de 2008.
6.2 Descansos de diez minutos. Se otorga, además de los 30 minutos de
descanso intermedio vigente, para el personal obrero de
producción, comprendido en el grupo 2 subgrupo 02, de los Consejos
de Salarios, dos descansos de 10 minutos cada uno, a gozar en cada
media jornada, los que serán abonados como trabajo efectivo. Se
exceptúa de estos descansos a las secciones: administración,
mantenimiento, vigilancia, limpieza, carga y depósito.
6.3 Jornada frustrada: En caso de realizarse jornadas de trabajo
inferiores a cuatro horas, se abonará a los operarios convocados,
el jornal correspondiente a media jornada como si efectivamente
las hubiera trabajado. Las jornadas superiores a cuatro horas se
abonarán de acuerdo a las horas realmente trabajadas.
6.4 Entrega gratuita de uniformes, equipos de trabajo y herramientas,
según detalle:
2 equipos completos al año (pantalón, camisa o camisola y gorra)
1 campera de abrigo para el personal de cámaras de congelado y
personal que trabaje a la intemperie.
1 equipo impermeable para el personal que trabaje en contacto
permanente con el agua y/o a la intemperie.
delantales impermeables según necesidades.
2 pares de botas o calzado autorizado.
2 cuchillos y/o cuchillas para oficiales de cuchillo.
1 chaira para oficiales de cuchillo.
1 guante de seguridad para oficiales de cuchillo o máquinas
descuereadoras o desmembranadoras.
1 delantal de seguridad (soldadores, afiladores).
2 pares de zapatos para mantenimiento.
Guantes de goma o cuero para personal de limpieza, frío, desmolde,
cocina, guillotina, cámaras etc. cada vez que el deterioro por su
uso lo amerite.
Sordinas, tapones para oídos, tapabocas, mascarillas, guantes de
látex, lentes de seguridad, en todas las secciones que el ruido de
máquinas supere los niveles autorizados, o la manipulación de
productos químicos y/o aditivos lo amerite.
Casco autorizados por el BSE en la sección de mantenimiento y sala
de máquinas y en todo sector de las plantas que se considere
necesario.
Toda vestimenta, herramientas y demás implementos descriptos en el
presente, así como otros que se consideren necesarios por la normativa
vigente, serán proporcionados por la empresa, sin costo para los
trabajadores y deberán ser repuestas en caso de deterioro por su uso
habitual. En caso de deterioro por uso indebido, se repondrán pero su
costo será cobrado al trabajador.
6.5 Pago a los operarios que realizan tareas fuera de las empresas: se
abonará por parte de las empresas, los gastos de transporte,
alimentación y/o hospedaje a los trabajadores que desempeñen
tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, los que deberán ser
justificados en cada caso.
6.6 Uniforme para personal administrativo: En caso de que las empresas
exijan a su personal administrativo el uso de uniforme, el mismo
será provisto por éstas, sin costo alguno para los trabajadores.
6.7 Aguinaldo extraordinario. Se otorgará un aguinaldo extraordinario,
equivalente al 100% del monto nominal del segundo medio aguinaldo
legal, con la siguiente salvedad. Las empresas tendrán plazo para
abonarlo hasta el 31 de diciembre de cada año.
6.8 Desempeño de tareas de menor o mayor remuneración: Cuando un
trabajador realice transitoriamente una tarea retribuida con
remuneración menor a la suya, se le abonará el salario
correspondiente a su categoría, y si desempeña tareas mejor
remuneradas que la suya, percibirá el jornal correspondiente a la
misma, desde la primera hora del cambio, siempre y cuando conozca
cabalmente la tarea de que se trate. En caso contrario, el pasaje
a tarea de mayor remuneración se considerará un aprendizaje
durante un plazo razonable no inferior a 90 días efectivos, en los
cuales seguirá percibiendo la remuneración de su categoría.
6.9 Descanso entre jornadas. El tiempo de descanso mínimo entre la
finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente será de
10 (diez) horas. En caso contrario, el tiempo trabajado
correspondiente a este descanso, será considerado hora extra.
6.10 Trabajo permanente en cámaras de congelado. Los trabajadores que
trabajen en forma permanente en cámaras de congelado, tendrán un
descanso de 15 minutos cada 45 minutos trabajados. Este descanso
se considerará como tiempo efectivamente trabajado.
6.11 Contrato a prueba. El contrato a prueba para los trabajadores de
la industria del chacinado, tendrá un plazo máximo de 90 días
efectivamente trabajados.
6.12 Compensación por trabajo nocturno. Se acuerda que el trabajo
realizado en horario nocturno desde el 1º de noviembre de 2008
tendrá una compensación de un 20% sobre el valor de su salario
básico simple. Se considera horario nocturno el comprendido entre
las 22 hs y las 6 hs, o entre las 21 hs y las 5 hs, siendo
opcional para la empresa dicha elección, y comunicada en forma
fehaciente a los trabajadores.
Cuando el trabajador cumpla tareas parte en horario nocturno y
parte no, la compensación establecida se pagará solamente sobre
las horas trabajadas en el horario nocturno.
El cambio a horario diurno de un trabajador que se haya
desempeñado habitualmente en horario nocturno, cualquiera fuere el
tiempo en que haya permanecido en dicho régimen, traerá aparejada
la pérdida de la compensación.
Se deja expresa constancia de que no se aplicará esta compensación
en las secciones faena y desosado.
6.13 Licencia especial remunerada. Se establece una licencia especial
de un día para exámenes de PAP y/o mamografía adicional al legal y
de un día para exámenes urológicos. En ambos casos esta licencia
especial será usufructuada por los trabajadores mayores de
cuarenta años.
6.14 Servicio de emergencia móvil. Las empresas comprendidas en el
presente subgrupo, proporcionarán en cada planta, a sus operarios,
un servicio de emergencia móvil.
6.15 Carné de salud. Las empresas se harán cargo, una vez al año del
costo del carne de salud de todos los trabajadores. En el caso de
que el mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa
y coincida con el horario de trabajo, el tiempo insumido en el
mismo, se considerará como efectivamente trabajado.
SEPTIMO: Actividad sindical y licencia sindical.
7.1 Libertad sindical. Las partes reconocen la vigencia de lo
dispuesto en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT y
demás normas internas concordantes, en cuanto al mutuo respeto de
las libertades gremiales.
7.2 Cartelera sindical. En aquellas empresas en que haya organización
sindical, se facilitará la colocación y utilización de una
cartelera sindical, tomando en cuenta las características del
establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible
para los trabajadores.
7.3 Descuento de cuotas sindicales. Las empresas comprendidas en el
presente subgrupo efectuarán los descuentos de las cuotas
sindicales que correspondan, siempre que cada trabajador lo
solicite por escrito y lo verterán en la forma que se indique.
7.4 Licencia Sindical. Las empresas pagarán las horas en que deban
cumplir tareas sindicales los integrantes de la dirección de sus
respectivos sindicatos, delegados o representantes designados a
tales efectos, hasta un máximo de 32 horas totales por empresa,
las que deberán utilizarse en el mes y en caso contrario no serán
acumulables a meses posteriores.
Estas horas y/o jornales serán abonados al valor correspondiente al
salario del trabajador que haga uso de la misma, y se considerarán a todos
los efectos legales como trabajo efectivo.
OCTAVO: Salud, seguridad laboral y medio ambiente.
Las empresas y los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo,
darán cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley no. 5.032 su decreto
reglamentario no. 406/88, Convenio Internacional del Trabajo no. 155, su
decreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma de aplicación a la
actividad del chacinado.
NOVENO: Cláusula de paz.
A) Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los
comités o sindicatos de empresa de la Industria del Chacinado, así como la
Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar
y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial por
reivindicaciones de carácter económico, y/o reivindicaciones que tengan
fundamento en aspectos acordados o discutidos en el presente convenio.
B) Se excluyen las medidas de acción gremial de carácter general que sean
promovidas por el PIT-CNT, y las medidas de acción gremial de carácter
general promovidas por la FOICA, por motivos distintos a los establecidos
en el numeral A) de esta cláusula.
DECIMO: Medios de prevención y solución de conflictos.
Las partes se comprometen a que en caso de diferendo o conflicto, antes de
adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados
agotarán las instancias de diálogo bipartito a los efectos de encontrar
soluciones al mismo, y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el
mismo al Consejo de Salarios del Grupo 2 subgrupo "Industria del
Chacinado", el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la
ley 10.449 y/o a la DINATRA.
DECIMO PRIMERO: Cláusula de Salvaguarda.
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en
cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán
convocar el Consejo de Salarios respectivo, para analizar la situación. En
este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar
y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
Para constancia se otorgan y suscriben diez ejemplares de un mismo tenor
en el lugar y fecha indicada en la comparecencia.
RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA