CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 02 INDUSTRIA DEL CHACINADO




Promulgación: 18/12/2008
Publicación: 12/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3052
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 2
"Industria Frigorífica" Subgrupo 02 "Industria del Chacinado", convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscripto en acta de fecha 6 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º
del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 ESTABLECESE que el Acuerdo suscripto el 6 de noviembre de
2008 en el Grupo Nº 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 02 "Industria del
Chacinado" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 2: "Industria Frigorífica",
Subgrupo número 02: "Industria del Chacinado" comparecen: POR EL PODER
EJECUTIVO: Dr. Nelson Loustanau, Dra. Silvana Golino y Dr. Juan Marcelo
Díaz Tealde; DELEGADOS EMPRESARIALES: La Cra. Mercedes Ottonello y la 
Dra. Tatiana Ferreira, quienes actúan en calidad de delegadas y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria del Chacinado y DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Ariel Yakes, Fabián Chamorro, Gustavo Noblia, Mario Montero, Fabián Cedrés y Esteban Barquin, en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la 
Industria del Chacinado, asistidos por el Dr. Julio Pérez Baladón: ACUERDAN: la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará 
las condiciones laborales del Grupo número 2 " Industria Frigorífica", Subgrupo 02 "Industria del Chacinado"
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.
El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio
de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuaran ajustes
semestrales el 1º de julio de 2008, 1º de enero y 1º de julio de 2009 y 1º
de enero de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación.
Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo
el personal dependiente de las empresas que componen el sector de
actividad, comprendido en el Grupo número 2, subgrupo 02 "Industria del
Chacinado".
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.
a) Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de
junio de 2008 un seis coma cuarenta y seis por ciento (6,46%) de
incremento salarial el cual surge de la acumulación de los siguientes
ítems:
1) 2,13% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la
real correspondiente al período 1º de enero de 2008 y 30 de junio de 2008.
2) 2,69% por concepto de inflación proyectada para el período 1º de julio
2008 y 31 de diciembre de 2008.
3) 0,5% por incremento real de base.
4) 1% por concepto de desempeño del sector.
CUARTO: 1) Salarios mínimos por categoría.
Ningún trabajador como consecuencia de los porcentajes de aumento
establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1º de
julio de 2008 menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:
PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHOS - SERVICIOS
                            HORA
Categoría Peón de Entrada   25.02 Hasta los 90 días.
CATEGORIA I                 32.60
CATEGORIA II                36.76
CATEGORIA III               38.93
CATEGORIA IV                44.50
CATEGORIA V                 51.46

MANTENIMIENTO               HORA

ELECTROMECANICO             62.03
MAQUINISTA AJUST. DE FRIO   62.03
MECANICO DE PRIMERA         51.34
HERRERO CAÑISTA DE PRIMERA  51.34
ELECTRICISTA DE PRIMERA     43.69
FOGUISTA                    42.76
MAQUINISTA DE FRIO          42.76
MECANICO DE SEGUNDA         40.67
ELECTRICISTA DE SEGUNDA     36.38
ALBAÑIL                     34.14
APRENDIZ MAQUINISTA DE FRIO 29.93
APRENDIZ ELECTRICISTA       27.81
APRENDIZ MECANICO           27.81
PINTOR                      32.60

ADMINISTRACION              MENSUAL

TENEDOR O ANALISTA CONTABLE $     15.391.
AUXILIAR PRIMERO            $     12.472.
AUXILIAR SEGUNDO            $     10.083.
AUXILIAR TERCERO            $      8.226.
CAJERO                      $     12.737.
VENDEDOR                    $     10.083.
VEND. COMISIONISTA (MINIMO
ASEGURADO)                  $     10.083.
COBRADOR                    $      9.022.
MERITORIO                   $      6.368.
RECEPCIONISTA - TELEFONISTA $      6.368.
PROMOTOR                    $      5.563.

CENTRO DE COMPUTOS          MENSUAL

RESPONSABLE TECNICO         $     15.391.
PROGRAMADOR                 $     13.267.
OPERADOR                    $     12.206.
DIGITADOR                    $     9.022.

2) AJUSTE 1º de enero de 2009.
El ajuste correspondiente al 1º de enero de 2009 corresponderá a la
acumulación de los siguientes Items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
3) AJUSTE 1º de julio de 2009.
El ajuste correspondiente al 1º de julio de 2009 corresponderá a la
acumulación de los siguientes Items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco central del
Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
4) AJUSTE 1º de enero de 2010.
El ajuste correspondiente al 1º de enero de 2010 corresponderá a la
acumulación de los siguientes Items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1 % por concepto de desempeño del sector.
El incremento real previsto para el 1º de enero de 2010 por la aplicación
del incremento real de base y el desempeño del sector se corregirá en más
o en menos por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas
privadas de crecimiento del PIB para 2010 divulgadas en la página web del
Banco Central del Uruguay a diciembre de 2009 y la proyección oficial
actual de un crecimiento del PIB de un 4% para ese año.
5) CORRECTIVO: Las eventuales diferencias en más o en menos entre la
inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses
que cubre el convenio serán corregidas en el ajuste inmediatamente
posterior al término del mismo (1º de julio de 2010) en oportunidad de la
negociación del próximo convenio colectivo.

QUINTO: Eliminación de categoría.
Las partes acuerdan eliminar a partir del 1º de diciembre de 2008 la
categoría de peón de entrada de la escala de categorías y salarios
mínimos.

SEXTO: Beneficios y regulaciones.

6.1     Cálculo del aguinaldo legal. Para el cálculo del aguinaldo legal
        se incluirá lo percibido por salario vacacional legal. Este
        beneficio se otorgará a partir del aguinaldo legal a pagarse en el
        próximo mes de diciembre de 2008.
6.2     Descansos de diez minutos. Se otorga, además de los 30 minutos de
        descanso intermedio vigente, para el personal obrero de
        producción, comprendido en el grupo 2 subgrupo 02, de los Consejos
        de Salarios, dos descansos de 10 minutos cada uno, a gozar en cada
        media jornada, los que serán abonados como trabajo efectivo. Se
        exceptúa de estos descansos a las secciones: administración,
        mantenimiento, vigilancia, limpieza, carga y depósito.
6.3     Jornada frustrada: En caso de realizarse jornadas de trabajo
        inferiores a cuatro horas, se abonará a los operarios convocados,
        el jornal correspondiente a media jornada como si efectivamente
        las hubiera trabajado. Las jornadas superiores a cuatro horas se
        abonarán de acuerdo a las horas realmente trabajadas.
6.4     Entrega gratuita de uniformes, equipos de trabajo y herramientas,
        según detalle:
        2 equipos completos al año (pantalón, camisa o camisola y gorra)
        1 campera de abrigo para el personal de cámaras de congelado y
        personal que trabaje a la intemperie.
        1 equipo impermeable para el personal que trabaje en contacto
        permanente con el agua y/o a la intemperie.
        delantales impermeables según necesidades.
        2 pares de botas o calzado autorizado.
        2 cuchillos y/o cuchillas para oficiales de cuchillo.
        1 chaira para oficiales de cuchillo.
        1 guante de seguridad para oficiales de cuchillo o máquinas
        descuereadoras o desmembranadoras.
        1 delantal de seguridad (soldadores, afiladores).
        2 pares de zapatos para mantenimiento.
        Guantes de goma o cuero para personal de limpieza, frío, desmolde,
        cocina, guillotina, cámaras etc. cada vez que el deterioro por su
        uso lo amerite.
        Sordinas, tapones para oídos, tapabocas, mascarillas, guantes de
        látex, lentes de seguridad, en todas las secciones que el ruido de
        máquinas supere los niveles autorizados, o la manipulación de
        productos químicos y/o aditivos lo amerite.
        Casco autorizados por el BSE en la sección de mantenimiento y sala
        de máquinas y en todo sector de las plantas que se considere
        necesario.
Toda vestimenta, herramientas y demás implementos descriptos en el
presente, así como otros que se consideren necesarios por la normativa
vigente, serán proporcionados por la empresa, sin costo para los
trabajadores y deberán ser repuestas en caso de deterioro por su uso
habitual. En caso de deterioro por uso indebido, se repondrán pero su
costo será cobrado al trabajador.
6.5     Pago a los operarios que realizan tareas fuera de las empresas: se
        abonará por parte de las empresas, los gastos de transporte,
        alimentación y/o hospedaje a los trabajadores que desempeñen
        tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, los que deberán ser
        justificados en cada caso.
6.6     Uniforme para personal administrativo: En caso de que las empresas
        exijan a su personal administrativo el uso de uniforme, el mismo
        será provisto por éstas, sin costo alguno para los trabajadores.
6.7     Aguinaldo extraordinario. Se otorgará un aguinaldo extraordinario,
        equivalente al 100% del monto nominal del segundo medio aguinaldo
        legal, con la siguiente salvedad. Las empresas tendrán plazo para
        abonarlo hasta el 31 de diciembre de cada año.
6.8     Desempeño de tareas de menor o mayor remuneración: Cuando un
        trabajador realice transitoriamente una tarea retribuida con
        remuneración menor a la suya, se le abonará el salario
        correspondiente a su categoría, y si desempeña tareas mejor
        remuneradas que la suya, percibirá el jornal correspondiente a la
        misma, desde la primera hora del cambio, siempre y cuando conozca
        cabalmente la tarea de que se trate. En caso contrario, el pasaje
        a tarea de mayor remuneración se considerará un aprendizaje
        durante un plazo razonable no inferior a 90 días efectivos, en los
        cuales seguirá percibiendo la remuneración de su categoría.
6.9     Descanso entre jornadas. El tiempo de descanso mínimo entre la
        finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente será de
        10 (diez) horas. En caso contrario, el tiempo trabajado
        correspondiente a este descanso, será considerado hora extra.
6.10    Trabajo permanente en cámaras de congelado. Los trabajadores que
        trabajen en forma permanente en cámaras de congelado, tendrán un
        descanso de 15 minutos cada 45 minutos trabajados. Este descanso
        se considerará como tiempo efectivamente trabajado.
6.11    Contrato a prueba. El contrato a prueba para los trabajadores de
        la industria del chacinado, tendrá un plazo máximo de 90 días
        efectivamente trabajados.
6.12    Compensación por trabajo nocturno. Se acuerda que el trabajo
        realizado en horario nocturno desde el 1º de noviembre de 2008
        tendrá una compensación de un 20% sobre el valor de su salario
        básico simple. Se considera horario nocturno el comprendido entre
        las 22 hs y las 6 hs, o entre las 21 hs y las 5 hs, siendo
        opcional para la empresa dicha elección, y comunicada en forma
        fehaciente a los trabajadores.
        Cuando el trabajador cumpla tareas parte en horario nocturno y
        parte no, la compensación establecida se pagará solamente sobre
        las horas trabajadas en el horario nocturno.
        El cambio a horario diurno de un trabajador que se haya
        desempeñado habitualmente en horario nocturno, cualquiera fuere el
        tiempo en que haya permanecido en dicho régimen, traerá aparejada
        la pérdida de la compensación.
        Se deja expresa constancia de que no se aplicará esta compensación
        en las secciones faena y desosado.
6.13    Licencia especial remunerada. Se establece una licencia especial
        de un día para exámenes de PAP y/o mamografía adicional al legal y
        de un día para exámenes urológicos. En ambos casos esta licencia
        especial será usufructuada por los trabajadores mayores de
        cuarenta años.
6.14    Servicio de emergencia móvil. Las empresas comprendidas en el
        presente subgrupo, proporcionarán en cada planta, a sus operarios,
        un servicio de emergencia móvil.
6.15    Carné de salud. Las empresas se harán cargo, una vez al año del
        costo del carne de salud de todos los trabajadores. En el caso de
        que el mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa
        y coincida con el horario de trabajo, el tiempo insumido en el
        mismo, se considerará como efectivamente trabajado.
SEPTIMO: Actividad sindical y licencia sindical.
7.1     Libertad sindical. Las partes reconocen la vigencia de lo
        dispuesto en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT y
        demás normas internas concordantes, en cuanto al mutuo respeto de
        las libertades gremiales.
7.2     Cartelera sindical. En aquellas empresas en que haya organización
        sindical, se facilitará la colocación y utilización de una
        cartelera sindical, tomando en cuenta las características del
        establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible
        para los trabajadores.
7.3     Descuento de cuotas sindicales. Las empresas comprendidas en el
        presente subgrupo efectuarán los descuentos de las cuotas
        sindicales que correspondan, siempre que cada trabajador lo
        solicite por escrito y lo verterán en la forma que se indique.
7.4     Licencia Sindical. Las empresas pagarán las horas en que deban
        cumplir tareas sindicales los integrantes de la dirección de sus
        respectivos sindicatos, delegados o representantes designados a
        tales efectos, hasta un máximo de 32 horas totales por empresa,
        las que deberán utilizarse en el mes y en caso contrario no serán
        acumulables a meses posteriores.
Estas horas y/o jornales serán abonados al valor correspondiente al
salario del trabajador que haga uso de la misma, y se considerarán a todos
los efectos legales como trabajo efectivo.
OCTAVO: Salud, seguridad laboral y medio ambiente.
Las empresas y los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo,
darán cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley no. 5.032 su decreto
reglamentario no. 406/88, Convenio Internacional del Trabajo no. 155, su
decreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma de aplicación a la
actividad del chacinado.
NOVENO: Cláusula de paz.
A) Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los
comités o sindicatos de empresa de la Industria del Chacinado, así como la
Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar
y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial por
reivindicaciones de carácter económico, y/o reivindicaciones que tengan
fundamento en aspectos acordados o discutidos en el presente convenio.
B) Se excluyen las medidas de acción gremial de carácter general que sean
promovidas por el PIT-CNT, y las medidas de acción gremial de carácter
general promovidas por la FOICA, por motivos distintos a los establecidos
en el numeral A) de esta cláusula.
DECIMO: Medios de prevención y solución de conflictos.
Las partes se comprometen a que en caso de diferendo o conflicto, antes de
adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados
agotarán las instancias de diálogo bipartito a los efectos de encontrar
soluciones al mismo, y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el
mismo al Consejo de Salarios del Grupo 2 subgrupo "Industria del
Chacinado", el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la
ley 10.449 y/o a la DINATRA.
DECIMO PRIMERO: Cláusula de Salvaguarda.
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en
cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán
convocar el Consejo de Salarios respectivo, para analizar la situación. En
este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar
y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

Para constancia se otorgan y suscriben diez ejemplares de un mismo tenor
en el lugar y fecha indicada en la comparecencia.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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