EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 24 FRUTAS Y VERDURAS. CAPITULO I MERCADO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %.
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por
Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.3 del
período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere.