FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 4 BANCA. SUBCONSEJO BANCOS PRIVADOS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 22/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 4, "Banca", Subconsejo "Bancos Privados", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 20 de agosto de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional de conformidad con el artículo anterior los siguientes salarios mínimos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, de conformidad con el artículo anterior los siguientes salarios mínimos.

                         PERSONAL ADMINISTRATIVO
                                                         N$
Gerente                                    4,5          209.903
Contador General                           4            186,580
Subgerente                                 4            186.580
Tesorero                                   3,5          163.258
Operador de Cambios                        3,5          163.258
Gerente de Sucursal                        3,5          163.258
Encargado de Sucursal                      3            139.935
Contador                                   3            139.935
Adscripto                                  2,5          116.613
Subcontador                                2,5          116.613
Jefe; Analista sin título universitario    2             93.290
Subjefe; Programador sin título 
universitario                              1,65          76.964
Operador de Sistemas                       1,425         66.469
Auxiliar                                   1             46.645
Meritorio                                  0,75          34.984


                      PERSONAL DE SERVICIO
                                                            N$
Conserje                                   1.90          88.626
Subconserje                                1.425         66.469
Personal de Servicio con tareas varias     0,95          44.313
Telefonista                                0,95          44.313
Sereno                                     0,95          44.313
Limpiador                                  0,95          44.313 
Supernumerario (12 jornadas)               0,95          44.313
Obrero de limpieza (12 jornadas)           0.95          44.313

            PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO 

Ingeniero de Sistemas                      3            139.935  
Abogado Jefe                               3,5          163.258
Abogado                                    2,5          116.613
Analista de Sistema                        2,5          116.613
Asesor Técnico Profesional Universitario   2             93.290
Procurador                                 2             93.290

Artículo 3

   Actualízase la Prima por antigüedad a N$ 766,00 (nuevos pesos setecientos sesenta y seis) por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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