CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERICO. SUBGRUPO 11 LABORATORIOS FOTOGRAFICOS




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 27/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones  de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectivida al
haber participado en los acuerdos de los Sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 1 Comercio,
Subgrupo 11 Laboratorios fotográficos, se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del once de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase con carácter nacional el siguiente salario mínimo para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1,Comercio, Subgrupo 11 Laboratorios
fotográficos, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1985 y
el 31 de enero de 1986: N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el artículo anterior, todos los trabajadores del Grupo 1 Comercio, Subgrupo 11 Laboratorios fotográficos no podrán percibir un incremento inferior al 25% aplicable
sobre los salarios vigentes al mes de junio de 1985, con vigencia por el 
período comprendido entre el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986.
  No obstante, podrán deducirse de dicho incremento, los aumentos voluntarios otorgados por el empleador, con posterioridad al mes de junio
de 1985, a cuenta de lo que pudiere acordarse en el Consejo de Salarios,
siempre que tal circunstancia hubiere sido debidamente documentada.
No habiendo sido así, los aumentos decretados se calcularán y aplicarán sobre los salarios vigentes a setiembre de 1985. 

Artículo 3

  El presente acuerdo se aplicará al personal de laboratorio y administrativo no estando incluído el personal de Supervisión, Gerencia y
Dirección.

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del laudo y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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