{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA FRIGORIFICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/2009" 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 2\r\n\"Industria Frigorífica\" Subgrupo 01 \"Industria Frigorífica\", convocados\r\npor Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en acta de fecha 4 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  ESTABLECESE que el Acuerdo suscripto el 4 de noviembre de 2008 en el\r\nGrupo Nº 2 \"Industria Frigorífica\" Subgrupo 01 \"Industria Frigorífica\" que\r\nse publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nCONVENIO. En la ciudad de Montevideo el día 4 de Noviembre de 2008,\r\nreunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 2: \"Industria Frigorífica\",\r\nSubgrupo Nº 01: \"Industria Frigorífica\", comparecen: por el PODER\r\nEJECUTIVO: Dr. Nelson Loustaunau, Dr. Juan Díaz y Dra. Silvana Golino,\r\nDELEGADOS EMPRESARIALES: Dra. Tatiana Ferreira, Dr. Rodrigo Goñi, Sr.\r\nDaniel Belerati, y Sr. Eduardo Testa, quienes actúan en calidad de\r\ndelegados y en nombre y representación de las empresas que componen el\r\nsector de la Industria Frigorífica; DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Sres\r\nAriel Yakes, Fabián Chamorro, Gustavo Noblía, Mario Montero, y Fabián\r\nCedrés, en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria\r\nde la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en\r\nnombre y representación de los trabajadores de la Industria Frigorífica,\r\nasistidos por el Dr. Julio Perez Baladón, ACUERDAN la celebración del\r\nsiguiente Convenio Colectivo, que regulará las condiciones laborales del\r\nGrupo Nro. 2 \"INDUSTRIA FRIGORIFICA\", Sub Grupo 01 \"INDUSTRIA\r\nFRIGORIFICA\":\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.\r\n\r\nEl presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero. de\r\njulio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 realizándose tres ajustes, un\r\nprimer ajuste el 1º de julio de 2008, un segundo ajuste el 1º de enero de\r\n2009 y un tercer ajuste el 1º de enero de 2010.\r\n\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación.\r\n\r\nLas normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo\r\nel personal dependiente de las empresas que componen el sector de\r\nactividad, comprendido en el Grupo Nro. 2, Sub Grupo 01 \"INDUSTRIA\r\nFRIGORIFICA\".\r\n\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1ero de Julio de 2008.\r\n\r\nTodo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio\r\nde 2008, un 6,98% (seis coma noventa y ocho por ciento) de incremento\r\nsalarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na.      2,13% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y\r\n        la real correspondiente al período 1 de enero de 2008 y 30 de\r\n        junio de 2008\r\nb.      2,69% por concepto de inflación proyectada para el período 1 de\r\n        julio 2008 y 31 de diciembre de 2008\r\nc.      1% (uno por ciento) por incremento real de base.\r\nd.      1% (uno por ciento) por concepto de desempeño del sector.\r\n\r\nCUARTO: Salarios mínimos por categoría.\r\n\r\nNingún trabajador, como consecuencia de los porcentajes de aumento\r\nestablecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1ero. de\r\njulio de 2008, menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:\r\n\r\nA)               PRODUCCION -   CAMARAS DE FRIO - MANTENIMIENTO.\r\n                    (1)           (2)               (3)\r\nOfic. Espec.     $ 39,71 x hora                   $ 52,94 x hora\r\nOficial \"A\"      $ 34,93 x hora $ 34,93 x hora    $ 47,73 x hora\r\nOficial \"B\"      $ 32,94 x hora $ 32,94 x hora    $ 45,21 x hora\r\nMedio Oficial    $ 31,40 x hora $ 31,83 x hora    $ 41,54 x hora\r\nPeón Práctico    $ 30,41 x hora $ 31,11 x hora    $ 35,66 x hora\r\nPeón - Aprendiz  $ 27,18 x hora $ 28,86 x hora    $ 27,18 x hora\r\n(1) - Corresponde a las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería,\r\nTripería, Cueros, Mangas y corrales, Grasería comestible, Grasería\r\nindustrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y carne cocida\r\ncongelada, Conservas, Servicios.\r\n(2) - Corresponde a la sección de: Cámaras de Frío.\r\n(3)- Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, Sala de\r\nmáquinas, Sala de calderas.\r\n\r\nB) ADMINISTRACION - COMPUTACION - SERVICIOS TECNICOS.\r\nNivel 1- Secretaría A - Programador                    $     16,189,\r\nNivel 2- Administrativo I- Cajero A- Operador\r\nProgramador                                            $     14,643,\r\nNivel 3- Administrativo II- Secretaria B- Vendedor A\r\nAyudante de ingeniero, Ayudante de arquitecto,\r\nOperador Senior                                        $     12,103,\r\nNivel 4- Administrativo III- Secretaria C- Vendedor B\r\nCajero B- Cobrador- Dibujante- Ayudante de\r\nLaboratorio- Operador Junior                           $     10,421,\r\nNivel 5- Enfermero- Telefonista- Recepcionista-\r\nDigitador                                              $      9,144,\r\nNivel 6- Administrativo IV. Auxiliar de arquitectura\r\nAuxiliar de laboratorio                                $      7,869,\r\nNivel 7- Administrativo V                              $      7,032,\r\nNivel 8- Cadete- Mensajero                             $      6,051,\r\n\r\nC)     Importe salarial sustitutivo de carne y comedor Se establece desde\r\n       el 1º de julio de 2008 en la suma de $ 1.208 por mes, sobre la base\r\n       proporcional de 125 horas trabajadas en el mes, que se aumentaran\r\n       conjuntamente y en la misma proporción de los ajustes convenidos en\r\n       este acuerdo.\r\n\r\nD)     Prima por Productividad mínima. Se estipula que todo trabajador\r\n       perteneciente a las secciones de Producción, Cámaras de frío y\r\n       Mantenimiento, percibirá una prima por productividad mínima\r\n       equivalente al 30% del salario mínimo establecido para su\r\n       categoría,y que el personal perteneciente a las secciones de\r\n       Administración, Computación y Servicios Técnicos, percibirá una\r\n       prima por productividad mínima, equivalente al 22% del salario\r\n       mínimo correspondiente a su categoría. Con las siguientes\r\n       salvedades: No tendrán derecho a esta prima, aquellos trabajadores\r\n       que perciban una suma por productividad de cualquier especie, o por\r\n       tasa horaria básica, o una combinación de ambos, por encima de lo\r\n       aquí pactado.\r\nAquellos trabajadores que no perciban productividad, o perciban una cifra\r\ninferior a la presente, así como aquellos que perciban tasas horarias\r\ninferiores al monto que resulta de aplicar la prima sobre los mínimos por\r\ncategorías, percibirán la diferencia entre lo que cobran y el monto antes\r\nreferido.\r\nTampoco será cobrada por aquellos operarios, que perciban un valor o tasa\r\nhoraria básica, que esté un 30% o un 22% por encima de los mínimos\r\nestablecidos, según sea la sección que corresponda.\r\n\r\nE) Prima por antigüedad anual: Se establece en un 2% (dos por ciento) de\r\nuna Base de Prestación y Contribución, a partir del primer año de\r\nvinculación laboral.\r\n\r\n2) AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE ENERO DE 2008.\r\n   El ajuste salarial a realizarse el 1º de enero de 2009 corresponderá\r\n   a la acumulación de los siguientes ítems:\r\na) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima\r\n   y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central\r\n   del Uruguay correspondiente al periodo 1º de enero de 2009 y 31 de\r\n   diciembre de 2009.\r\nb) 2% anual (dos por ciento) por incremento real de base.\r\nc) 2% anual (dos por ciento) por concepto de desempeño del sector.\r\nd)     Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual,\r\nel porcentaje que surja del siguiente indicador, que se mediará por año\r\ncivil, a contar desde el 1º de enero de 2008:\r\nd.1) Hasta 1.900.000. (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%\r\nd.2) Entre 1.900.001. (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos\r\nmillones cien mil) animales faenados: 0.5%.\r\nd.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones\r\ntrescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%\r\n     d4) De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno)\r\nanimales faenados en adelante, 1,5%\r\n     e) CORRECTIVO. Se efectuará el correctivo entre la inflación esperada\r\n     y la inflación real del período 1º de julio de 2008 y 31 de diciembre\r\n     de 2008.\r\n\r\n3) AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE ENERO DE 2010.\r\nEl ajuste salarial a realizarse el 1º de enero de 2010 corresponderá a la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\na) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y\r\n   la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\n   Uruguay para el período correspondiente al 1º de enero de 2010 y 31 de\r\n   diciembre de 2010.\r\nb) 2% anual (dos por ciento) por incremento real de base.\r\nc) 2% anual (dos por ciento) por concepto de desempeño del sector.\r\nd)     Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual,\r\nel porcentaje que surja del siguiente indicador, que se mediará por año\r\ncivil, a contar desde el 1º de enero de 2009:\r\nd.1) Hasta 1.900.000. (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%.\r\nd.2) Entre 1.900.001. (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos\r\nmillones cien mil) animales faenados: 0.5%\r\nd.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones\r\n     trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%\r\nd4)  De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno) animales\r\n     faenados en adelante, 1,5%.\r\n\r\ne) CORRECTIVO. Se efectuará el correctivo entre la inflación esperada y la\r\n   inflación real del período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de\r\n   2009.\r\n\r\n4)     CORRECTIVO AL FINAL DEL CONVENIO. Las eventuales diferencias en más\r\n       o en menos entre la inflación esperada y la efectivamente\r\n       registrada en el período desde el 1º de enero de 2010 al 31 de\r\n       diciembre de 2010, serán corregidas el 1º de enero de 2011.\r\n\r\nQUINTO. Regulaciones.\r\n\r\n5.1. Cálculo del aguinaldo:\r\nA los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, las empresas\r\nhabrán de incluir lo percibido por el empleado por concepto de \"suma para\r\nel mejor goce de la licencia anual\" o \"salario vacacional legal\", a partir\r\nde la liquidación de aguinaldo a pagarse en el mes de diciembre de 2008.\r\n5.2. Descansos intermedios\r\nSe ratifica la vigencia preceptiva del descanso intermedio de 30 minutos,\r\npara todo el personal obrero comprendido en el grupo 2 sub. grupo 01, de\r\nlos Consejos de Salarios, y además los 10 minutos de descanso que se gozan\r\nen cada media jornada abonados como trabajo efectivo.\r\n5.3. Jornada frustrada. En caso de realizarse jornadas de trabajo\r\ninferiores a cuatro horas, se deberá abonar a los operarios convocados, el\r\njornal correspondiente a media jornada, como si efectivamente las hubieren\r\ntrabajado. Las jornadas superiores a cuatro horas, se abonarán con arreglo\r\na las realmente laboradas.\r\n5.4. Entrega gratuita de equipos y herramientas.\r\nEn las secciones que corresponda, el operario será provisto sin cargo, de\r\nlos siguientes elementos de trabajo: dos trajes, dos pares de botas de\r\ngoma por año, y un casco aprobado por el BSE por única vez; dos cuchillos\r\npor año; una vaina; una chaira, y un gancho por una sola vez. Cuando se\r\ntrabaje en tareas con agua u otros elementos que puedan afectar al\r\noperario o a su indumentaria, será provisto, además, de dos delantales\r\nimpermeabilizados por año. En caso de uso indebido se cobrará el gasto de\r\nreposición.\r\n5.5. Pago a los operarios por realizar trabajos fuera de las empresas.\r\nSerán de cargo de las empresas, los gastos en que incurran los\r\ntrabajadores por concepto de viáticos, cuando se dispongan que los mismos\r\ndesempeñen tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, los que deberán\r\nser justificados en cada caso.\r\n5.6. Compensación por trabajo nocturno.\r\na) Cuando un trabajador cumpla tareas dentro del horario nocturno, tendrá\r\nuna bonificación del 20% sobre el valor de su salario básico simple.\r\nb) A los efectos del ítem anterior, se considerará horario nocturno el\r\ncomprendido entre las 22 hs y las 6 hs. No obstante, dicho período de 8\r\nhoras podrá ser adelantado o atrasado en común acuerdo entre la dirección\r\nde la empresa y los trabajadores, y en este caso, ese horario será el que\r\ntenga vigencia para el ítem anterior.\r\nc) Cuando el trabajador cumpla tareas parte en horario nocturno y parte\r\nno, la bonificación establecida se pagará solamente sobre las horas\r\ntrabajadas en el horario nocturno.\r\nSi las horas trabajadas en horario nocturno son 5 (cinco) o más, la\r\njornada se reputará nocturna.\r\nd) Cuando un trabajador que haya trabajado habitualmente en horario\r\nnocturno, cualquiera fuere el tiempo en que haya permanecido en dicho\r\nrégimen, pase a trabajar en horario diurno, dejará de percibir la\r\nmencionada bonificación.\r\ne) Lo percibido por el trabajador por concepto de bonificación de horario\r\nnocturno, deberá computarse a los efectos del cálculo de jornal de\r\nlicencia y salario vacacional. Si el horario es parte nocturno y parte\r\ndiurno, se considerará a dichos efectos la remuneración como variable.\r\n5.7. Servicio de locomoción. Se establece que las empresas proporcionarán\r\nun servicio de locomoción en las zonas en las que existe servicio estable\r\nde compañías de ómnibus, con igual recorrido que éstos, durante las horas\r\nque el mismo no funciona, para el caso de convocatoria general. Cuando\r\ndicho servicio de ómnibus no exista, se proveerá de transporte con un\r\nrecorrido fijo a los fines de facilitar el arribo y retorno de los\r\ntrabajadores, brindándose estos servicios desde y hasta los lugares en que\r\nexistan líneas de locomoción.\r\n5.8. Quebranto de caja Se establece para los cajeros el valor mínimo de\r\nquebranto de caja, en el equivalente al 10% del salario de cajero, siendo\r\nprivativo de cada empresa, el régimen de liquidación del mismo.\r\n5.9. Vestimenta personal administrativo. En caso de que las empresas\r\nexijan a su personal administrativo vestimenta uniforme, será provista por\r\néstas sin costo alguno para los trabajadores.\r\n5.10. Remuneración por categoría menor y superior. Los operarios que\r\ndesempeñen transitoriamente una tarea retribuida con remuneración menor de\r\nla suya, percibirán el salario correspondiente a su categoría propia y si\r\nel traslado se produjera a tarea compensada con mayor remuneración,\r\npercibirán el jornal asignado a la misma, siempre y cuando la desempeñe\r\npor un período no menor a media jornada, por el tiempo efectivamente\r\ntrabajado.\r\n5.11. Doble función. Todo aquel operario que desempeñe en forma simultánea\r\ndos o más tareas, con independencia de la categoría o de la sección a la\r\ncual corresponda, recibirá un incremento salarial de un 15% (quince por\r\nciento) sobre su retribución propia, sujeto a la condición de que dicha\r\nsituación se mantenga. Este porcentaje podrá ser aumentado mediante\r\nacuerdo de partes.\r\n5.12. Descanso para trabajadores de cámara de frío. Por trabajadores de\r\ncámara de frío se entiende a los que trabajan a temperaturas inferiores a\r\n6º sobre cero. Dichos trabajadores dispondrán de 15 minutos de descanso\r\nfuera del frío, por cada 45 minutos trabajados dentro del mismo. Este\r\ndescanso se computará como tiempo efectivamente trabajado.\r\n5.13. Remuneración por categoría superior para el personal administrativo.\r\nSi un funcionario administrativo desempeña una función en un plazo de 10\r\ndías hábiles continuos o 10 días hábiles discontinuos en un plazo de 6\r\nmeses, cuya retribución salarial es mayor a la suya, corresponderá el pago\r\nde la diferencia salarial, la cual se liquidará en el primer caso con el\r\nsalario del mes en que desempeñó dicha función; y en el segundo caso, al\r\nvencimiento del plazo estipulado.\r\n5.14. Contrato a prueba. El contrato a prueba para los trabajadores de la\r\nIndustria Frigorífica, tendrá un plazo máximo de 90 días efectivamente\r\ntrabajados.\r\n5.15. Licencia especial. Un día remunerado, por examen de PAP y/o\r\nmamografía, adicional al establecido legalmente.\r\n5.16. Carné de salud. Las empresas se harán cargo, una vez al año, del\r\ncosto del carné de salud de todos los trabajadores. En el caso en que el\r\nmismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa, el tiempo\r\ninsumido en el mismo, se considerará como efectivamente trabajado.\r\nSEXTO. Licencia v actividad sindical.\r\n6.1. Las empresas pagarán como efectivamente trabajadas, las horas en que\r\ndeban cumplir tareas sindicales los integrantes de la dirección de sus\r\nrespectivos sindicatos delegados o representantes designados a tales\r\nefectos, hasta los máximos mensuales establecidos, calculados sobre los\r\ntrabajadores que figuran en planilla, de acuerdo al siguiente detalle:\r\na) Hasta 250 trabajadores: 60 horas sindicales.\r\nb) De 251 a 350 trabajadores: 82 horas sindicales.\r\nc) De 351 a 450 trabajadores: 104 horas sindicales.\r\nd) De 451 a 550 trabajadores: 126 horas sindicales.\r\ne) De 551 a 650 trabajadores: 148 horas sindicales.\r\nf) De 651 trabajadores en adelante: 170 horas sindicales.\r\nLas horas establecidas en la tabla precedente son mensuales y no\r\nacumulables.\r\n6.2. En caso en que un miembro del personal de las empresas comprendidas\r\nen el presente subgrupo integre la dirección de la Federación Obrera de la\r\nIndustria de la Carne y Afines (FOICA), gozará además de una licencia\r\nsindical especial de 24 horas mensuales pagas, no acumulables. Esta\r\nlicencia es de carácter personal e indelegable y se mantendrá durante el\r\nlapso en que el empleado desempeñe efectivamente el cargo que le da\r\norigen.\r\nEsta licencia sindical se otorga hasta un total de 11 dirigentes\r\nnacionales de la FOICA.\r\n6.3. Las empresas facilitarán la colocación y utilización de carteleras\r\nsindicales, en lugares adecuados y de fácil acceso para los empleados.\r\n6.4. Cuando el empleado afiliado a una organización sindical en cada\r\nempresa, lo solicite y lo consienta en forma escrita, ésta descontará de\r\nsus haberes el importe de la cuota sindical que en cada caso corresponda.\r\nEl importe de las cuotas sindicales retenidas de los haberes de los\r\nafiliados será entregado a la o las personas que la organización sindical\r\nindique, lo que deberá ser comunicado a la empresa en forma fehaciente.\r\n\r\nSEPTIMO. Salud y seguridad laboral y medio ambiente.\r\nLas empresas y los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo,\r\ndarán cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley 5.032, su decreto\r\nreglamentario 406/1988, el Convenio Internacional del Trabajo Nro 155, su\r\ndecreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma de aplicación a la\r\nactividad de la Industria Frigorífica.\r\n\r\nOCTAVO. Cláusula de paz.\r\n8.1. Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los\r\nComités o Sindicatos de empresa de la Industria Frigorífica, así como la\r\nFederación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar\r\ny/o promover la adopción de medidas de carácter gremial por\r\nreivindicaciones de carácter económico, y/o que tengan fundamento en\r\naspectos o reivindicaciones acordados o discutidos en el presente\r\nConvenio.\r\n8.2 Se excluyen en forma expresa las medidas de acción gremial de carácter\r\ngeneral que sean promovidas por el PIT-CNT, y las medidas de acción\r\ngremial de carácter general que sean promovidas por la FOICA, por motivos\r\ndistintos a lo establecido en el numeral 8.1. de esta cláusula.\r\n\r\nNOVENO: Prevención de conflictos.\r\nLas partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar\r\nmedidas de acción gremial de cualquier tipo, que los involucrados agotarán\r\nlas instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo,\r\nen caso de mantenerse el diferendo, se someterá el mismo al Consejo de\r\nSalarios del grupo 2, sub grupo Industria Frigorífica, el que cumplirá las\r\nfunciones de conciliación previstas en la Ley 10.449 y/o DINATRA.\r\n\r\nDECIMO: Cláusula de Salvaguarda.\r\nEn la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en\r\ncuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán\r\nconvocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En\r\neste caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de\r\nTrabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar\r\ny convocar al Consejos de Salarios correspondiente para ello.\r\n\r\nPara constancia, se otorgan y suscriben diez ejemplares de un mismo tenor,\r\nen el lugar y fecha indicados en la comparecencia.\r\n " 
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