CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 18/12/2008
Publicación: 12/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3051
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 2
"Industria Frigorífica" Subgrupo 01 "Industria Frigorífica", convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscripto en acta de fecha 4 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º
del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 ESTABLECESE que el Acuerdo suscripto el 4 de noviembre de 2008 en el
Grupo Nº 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 01 "Industria Frigorífica" que
se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho subgrupo.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo el día 4 de Noviembre de 2008,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 2: "Industria Frigorífica",
Subgrupo Nº 01: "Industria Frigorífica", comparecen: por el PODER
EJECUTIVO: Dr. Nelson Loustaunau, Dr. Juan Díaz y Dra. Silvana Golino,
DELEGADOS EMPRESARIALES: Dra. Tatiana Ferreira, Dr. Rodrigo Goñi, Sr.
Daniel Belerati, y Sr. Eduardo Testa, quienes actúan en calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el
sector de la Industria Frigorífica; DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Sres
Ariel Yakes, Fabián Chamorro, Gustavo Noblía, Mario Montero, y Fabián
Cedrés, en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria
de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en
nombre y representación de los trabajadores de la Industria Frigorífica,
asistidos por el Dr. Julio Perez Baladón, ACUERDAN la celebración del
siguiente Convenio Colectivo, que regulará las condiciones laborales del
Grupo Nro. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Sub Grupo 01 "INDUSTRIA
FRIGORIFICA":

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.

El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero. de
julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 realizándose tres ajustes, un
primer ajuste el 1º de julio de 2008, un segundo ajuste el 1º de enero de
2009 y un tercer ajuste el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ambito de aplicación.

Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo
el personal dependiente de las empresas que componen el sector de
actividad, comprendido en el Grupo Nro. 2, Sub Grupo 01 "INDUSTRIA
FRIGORIFICA".

TERCERO: Ajuste salarial del 1ero de Julio de 2008.

Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio
de 2008, un 6,98% (seis coma noventa y ocho por ciento) de incremento
salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a.      2,13% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y
        la real correspondiente al período 1 de enero de 2008 y 30 de
        junio de 2008
b.      2,69% por concepto de inflación proyectada para el período 1 de
        julio 2008 y 31 de diciembre de 2008
c.      1% (uno por ciento) por incremento real de base.
d.      1% (uno por ciento) por concepto de desempeño del sector.

CUARTO: Salarios mínimos por categoría.

Ningún trabajador, como consecuencia de los porcentajes de aumento
establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1ero. de
julio de 2008, menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:

A)               PRODUCCION -   CAMARAS DE FRIO - MANTENIMIENTO.
                    (1)           (2)               (3)
Ofic. Espec.     $ 39,71 x hora                   $ 52,94 x hora
Oficial "A"      $ 34,93 x hora $ 34,93 x hora    $ 47,73 x hora
Oficial "B"      $ 32,94 x hora $ 32,94 x hora    $ 45,21 x hora
Medio Oficial    $ 31,40 x hora $ 31,83 x hora    $ 41,54 x hora
Peón Práctico    $ 30,41 x hora $ 31,11 x hora    $ 35,66 x hora
Peón - Aprendiz  $ 27,18 x hora $ 28,86 x hora    $ 27,18 x hora
(1) - Corresponde a las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería,
Tripería, Cueros, Mangas y corrales, Grasería comestible, Grasería
industrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y carne cocida
congelada, Conservas, Servicios.
(2) - Corresponde a la sección de: Cámaras de Frío.
(3)- Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, Sala de
máquinas, Sala de calderas.

B) ADMINISTRACION - COMPUTACION - SERVICIOS TECNICOS.
Nivel 1- Secretaría A - Programador                    $     16,189,
Nivel 2- Administrativo I- Cajero A- Operador
Programador                                            $     14,643,
Nivel 3- Administrativo II- Secretaria B- Vendedor A
Ayudante de ingeniero, Ayudante de arquitecto,
Operador Senior                                        $     12,103,
Nivel 4- Administrativo III- Secretaria C- Vendedor B
Cajero B- Cobrador- Dibujante- Ayudante de
Laboratorio- Operador Junior                           $     10,421,
Nivel 5- Enfermero- Telefonista- Recepcionista-
Digitador                                              $      9,144,
Nivel 6- Administrativo IV. Auxiliar de arquitectura
Auxiliar de laboratorio                                $      7,869,
Nivel 7- Administrativo V                              $      7,032,
Nivel 8- Cadete- Mensajero                             $      6,051,

C)     Importe salarial sustitutivo de carne y comedor Se establece desde
       el 1º de julio de 2008 en la suma de $ 1.208 por mes, sobre la base
       proporcional de 125 horas trabajadas en el mes, que se aumentaran
       conjuntamente y en la misma proporción de los ajustes convenidos en
       este acuerdo.

D)     Prima por Productividad mínima. Se estipula que todo trabajador
       perteneciente a las secciones de Producción, Cámaras de frío y
       Mantenimiento, percibirá una prima por productividad mínima
       equivalente al 30% del salario mínimo establecido para su
       categoría,y que el personal perteneciente a las secciones de
       Administración, Computación y Servicios Técnicos, percibirá una
       prima por productividad mínima, equivalente al 22% del salario
       mínimo correspondiente a su categoría. Con las siguientes
       salvedades: No tendrán derecho a esta prima, aquellos trabajadores
       que perciban una suma por productividad de cualquier especie, o por
       tasa horaria básica, o una combinación de ambos, por encima de lo
       aquí pactado.
Aquellos trabajadores que no perciban productividad, o perciban una cifra
inferior a la presente, así como aquellos que perciban tasas horarias
inferiores al monto que resulta de aplicar la prima sobre los mínimos por
categorías, percibirán la diferencia entre lo que cobran y el monto antes
referido.
Tampoco será cobrada por aquellos operarios, que perciban un valor o tasa
horaria básica, que esté un 30% o un 22% por encima de los mínimos
establecidos, según sea la sección que corresponda.

E) Prima por antigüedad anual: Se establece en un 2% (dos por ciento) de
una Base de Prestación y Contribución, a partir del primer año de
vinculación laboral.

2) AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE ENERO DE 2008.
   El ajuste salarial a realizarse el 1º de enero de 2009 corresponderá
   a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima
   y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central
   del Uruguay correspondiente al periodo 1º de enero de 2009 y 31 de
   diciembre de 2009.
b) 2% anual (dos por ciento) por incremento real de base.
c) 2% anual (dos por ciento) por concepto de desempeño del sector.
d)     Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual,
el porcentaje que surja del siguiente indicador, que se mediará por año
civil, a contar desde el 1º de enero de 2008:
d.1) Hasta 1.900.000. (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%
d.2) Entre 1.900.001. (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos
millones cien mil) animales faenados: 0.5%.
d.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones
trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%
     d4) De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno)
animales faenados en adelante, 1,5%
     e) CORRECTIVO. Se efectuará el correctivo entre la inflación esperada
     y la inflación real del período 1º de julio de 2008 y 31 de diciembre
     de 2008.

3) AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE ENERO DE 2010.
El ajuste salarial a realizarse el 1º de enero de 2010 corresponderá a la
acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
   la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
   Uruguay para el período correspondiente al 1º de enero de 2010 y 31 de
   diciembre de 2010.
b) 2% anual (dos por ciento) por incremento real de base.
c) 2% anual (dos por ciento) por concepto de desempeño del sector.
d)     Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual,
el porcentaje que surja del siguiente indicador, que se mediará por año
civil, a contar desde el 1º de enero de 2009:
d.1) Hasta 1.900.000. (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%.
d.2) Entre 1.900.001. (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos
millones cien mil) animales faenados: 0.5%
d.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones
     trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%
d4)  De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno) animales
     faenados en adelante, 1,5%.

e) CORRECTIVO. Se efectuará el correctivo entre la inflación esperada y la
   inflación real del período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de
   2009.

4)     CORRECTIVO AL FINAL DEL CONVENIO. Las eventuales diferencias en más
       o en menos entre la inflación esperada y la efectivamente
       registrada en el período desde el 1º de enero de 2010 al 31 de
       diciembre de 2010, serán corregidas el 1º de enero de 2011.

QUINTO. Regulaciones.

5.1. Cálculo del aguinaldo:
A los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, las empresas
habrán de incluir lo percibido por el empleado por concepto de "suma para
el mejor goce de la licencia anual" o "salario vacacional legal", a partir
de la liquidación de aguinaldo a pagarse en el mes de diciembre de 2008.
5.2. Descansos intermedios
Se ratifica la vigencia preceptiva del descanso intermedio de 30 minutos,
para todo el personal obrero comprendido en el grupo 2 sub. grupo 01, de
los Consejos de Salarios, y además los 10 minutos de descanso que se gozan
en cada media jornada abonados como trabajo efectivo.
5.3. Jornada frustrada. En caso de realizarse jornadas de trabajo
inferiores a cuatro horas, se deberá abonar a los operarios convocados, el
jornal correspondiente a media jornada, como si efectivamente las hubieren
trabajado. Las jornadas superiores a cuatro horas, se abonarán con arreglo
a las realmente laboradas.
5.4. Entrega gratuita de equipos y herramientas.
En las secciones que corresponda, el operario será provisto sin cargo, de
los siguientes elementos de trabajo: dos trajes, dos pares de botas de
goma por año, y un casco aprobado por el BSE por única vez; dos cuchillos
por año; una vaina; una chaira, y un gancho por una sola vez. Cuando se
trabaje en tareas con agua u otros elementos que puedan afectar al
operario o a su indumentaria, será provisto, además, de dos delantales
impermeabilizados por año. En caso de uso indebido se cobrará el gasto de
reposición.
5.5. Pago a los operarios por realizar trabajos fuera de las empresas.
Serán de cargo de las empresas, los gastos en que incurran los
trabajadores por concepto de viáticos, cuando se dispongan que los mismos
desempeñen tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, los que deberán
ser justificados en cada caso.
5.6. Compensación por trabajo nocturno.
a) Cuando un trabajador cumpla tareas dentro del horario nocturno, tendrá
una bonificación del 20% sobre el valor de su salario básico simple.
b) A los efectos del ítem anterior, se considerará horario nocturno el
comprendido entre las 22 hs y las 6 hs. No obstante, dicho período de 8
horas podrá ser adelantado o atrasado en común acuerdo entre la dirección
de la empresa y los trabajadores, y en este caso, ese horario será el que
tenga vigencia para el ítem anterior.
c) Cuando el trabajador cumpla tareas parte en horario nocturno y parte
no, la bonificación establecida se pagará solamente sobre las horas
trabajadas en el horario nocturno.
Si las horas trabajadas en horario nocturno son 5 (cinco) o más, la
jornada se reputará nocturna.
d) Cuando un trabajador que haya trabajado habitualmente en horario
nocturno, cualquiera fuere el tiempo en que haya permanecido en dicho
régimen, pase a trabajar en horario diurno, dejará de percibir la
mencionada bonificación.
e) Lo percibido por el trabajador por concepto de bonificación de horario
nocturno, deberá computarse a los efectos del cálculo de jornal de
licencia y salario vacacional. Si el horario es parte nocturno y parte
diurno, se considerará a dichos efectos la remuneración como variable.
5.7. Servicio de locomoción. Se establece que las empresas proporcionarán
un servicio de locomoción en las zonas en las que existe servicio estable
de compañías de ómnibus, con igual recorrido que éstos, durante las horas
que el mismo no funciona, para el caso de convocatoria general. Cuando
dicho servicio de ómnibus no exista, se proveerá de transporte con un
recorrido fijo a los fines de facilitar el arribo y retorno de los
trabajadores, brindándose estos servicios desde y hasta los lugares en que
existan líneas de locomoción.
5.8. Quebranto de caja Se establece para los cajeros el valor mínimo de
quebranto de caja, en el equivalente al 10% del salario de cajero, siendo
privativo de cada empresa, el régimen de liquidación del mismo.
5.9. Vestimenta personal administrativo. En caso de que las empresas
exijan a su personal administrativo vestimenta uniforme, será provista por
éstas sin costo alguno para los trabajadores.
5.10. Remuneración por categoría menor y superior. Los operarios que
desempeñen transitoriamente una tarea retribuida con remuneración menor de
la suya, percibirán el salario correspondiente a su categoría propia y si
el traslado se produjera a tarea compensada con mayor remuneración,
percibirán el jornal asignado a la misma, siempre y cuando la desempeñe
por un período no menor a media jornada, por el tiempo efectivamente
trabajado.
5.11. Doble función. Todo aquel operario que desempeñe en forma simultánea
dos o más tareas, con independencia de la categoría o de la sección a la
cual corresponda, recibirá un incremento salarial de un 15% (quince por
ciento) sobre su retribución propia, sujeto a la condición de que dicha
situación se mantenga. Este porcentaje podrá ser aumentado mediante
acuerdo de partes.
5.12. Descanso para trabajadores de cámara de frío. Por trabajadores de
cámara de frío se entiende a los que trabajan a temperaturas inferiores a
6º sobre cero. Dichos trabajadores dispondrán de 15 minutos de descanso
fuera del frío, por cada 45 minutos trabajados dentro del mismo. Este
descanso se computará como tiempo efectivamente trabajado.
5.13. Remuneración por categoría superior para el personal administrativo.
Si un funcionario administrativo desempeña una función en un plazo de 10
días hábiles continuos o 10 días hábiles discontinuos en un plazo de 6
meses, cuya retribución salarial es mayor a la suya, corresponderá el pago
de la diferencia salarial, la cual se liquidará en el primer caso con el
salario del mes en que desempeñó dicha función; y en el segundo caso, al
vencimiento del plazo estipulado.
5.14. Contrato a prueba. El contrato a prueba para los trabajadores de la
Industria Frigorífica, tendrá un plazo máximo de 90 días efectivamente
trabajados.
5.15. Licencia especial. Un día remunerado, por examen de PAP y/o
mamografía, adicional al establecido legalmente.
5.16. Carné de salud. Las empresas se harán cargo, una vez al año, del
costo del carné de salud de todos los trabajadores. En el caso en que el
mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa, el tiempo
insumido en el mismo, se considerará como efectivamente trabajado.
SEXTO. Licencia v actividad sindical.
6.1. Las empresas pagarán como efectivamente trabajadas, las horas en que
deban cumplir tareas sindicales los integrantes de la dirección de sus
respectivos sindicatos delegados o representantes designados a tales
efectos, hasta los máximos mensuales establecidos, calculados sobre los
trabajadores que figuran en planilla, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Hasta 250 trabajadores: 60 horas sindicales.
b) De 251 a 350 trabajadores: 82 horas sindicales.
c) De 351 a 450 trabajadores: 104 horas sindicales.
d) De 451 a 550 trabajadores: 126 horas sindicales.
e) De 551 a 650 trabajadores: 148 horas sindicales.
f) De 651 trabajadores en adelante: 170 horas sindicales.
Las horas establecidas en la tabla precedente son mensuales y no
acumulables.
6.2. En caso en que un miembro del personal de las empresas comprendidas
en el presente subgrupo integre la dirección de la Federación Obrera de la
Industria de la Carne y Afines (FOICA), gozará además de una licencia
sindical especial de 24 horas mensuales pagas, no acumulables. Esta
licencia es de carácter personal e indelegable y se mantendrá durante el
lapso en que el empleado desempeñe efectivamente el cargo que le da
origen.
Esta licencia sindical se otorga hasta un total de 11 dirigentes
nacionales de la FOICA.
6.3. Las empresas facilitarán la colocación y utilización de carteleras
sindicales, en lugares adecuados y de fácil acceso para los empleados.
6.4. Cuando el empleado afiliado a una organización sindical en cada
empresa, lo solicite y lo consienta en forma escrita, ésta descontará de
sus haberes el importe de la cuota sindical que en cada caso corresponda.
El importe de las cuotas sindicales retenidas de los haberes de los
afiliados será entregado a la o las personas que la organización sindical
indique, lo que deberá ser comunicado a la empresa en forma fehaciente.

SEPTIMO. Salud y seguridad laboral y medio ambiente.
Las empresas y los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo,
darán cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley 5.032, su decreto
reglamentario 406/1988, el Convenio Internacional del Trabajo Nro 155, su
decreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma de aplicación a la
actividad de la Industria Frigorífica.

OCTAVO. Cláusula de paz.
8.1. Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los
Comités o Sindicatos de empresa de la Industria Frigorífica, así como la
Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar
y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial por
reivindicaciones de carácter económico, y/o que tengan fundamento en
aspectos o reivindicaciones acordados o discutidos en el presente
Convenio.
8.2 Se excluyen en forma expresa las medidas de acción gremial de carácter
general que sean promovidas por el PIT-CNT, y las medidas de acción
gremial de carácter general que sean promovidas por la FOICA, por motivos
distintos a lo establecido en el numeral 8.1. de esta cláusula.

NOVENO: Prevención de conflictos.
Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar
medidas de acción gremial de cualquier tipo, que los involucrados agotarán
las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo,
en caso de mantenerse el diferendo, se someterá el mismo al Consejo de
Salarios del grupo 2, sub grupo Industria Frigorífica, el que cumplirá las
funciones de conciliación previstas en la Ley 10.449 y/o DINATRA.

DECIMO: Cláusula de Salvaguarda.
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en
cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán
convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En
este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar
y convocar al Consejos de Salarios correspondiente para ello.

Para constancia, se otorgan y suscriben diez ejemplares de un mismo tenor,
en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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