CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 39. INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. INDUSTRIA GRAFICA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 05/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 36 (Industria Gráfica de Obra" Subgrupo "Industria Gráfica" se recibió por Acta de 19 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se acordaron incrementos salariales por ocho ajustes a partir del 1º de setiembre de 1990.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
 
    Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

    El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

      Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 19 de noviembre de 1990 entre la "Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, la Asociación de Impresores del Uruguay y el Sindicato de Artes Gráficas", que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo   39 "Industria Gráfica de Obra" que comprende "Establecimientos y Talleres de Imprenta, de Litografía, de Flexografía, de Huecograbado, de Serigrafía, de Linotipo, de Tipografía, de Fotocomposición, de Composición en frío, de Fotoreproducción, de Fotomecánica, de Fotograbado, de Encuadernación, de Confección de Sobres y Servilletas, de Fabricación de Naipes, de Litografía sobre metales y de Sellos de Goma", desde el 1º de setiembre de 1990 y por ocho ajustes salariales. 

                         CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de noviembre del mil novecientos noventa, entre por una parte: la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, con sede Legal en Avda. Libertador Brigadier General Lavalleja Nº 1672, piso 1º de esta ciudad, representada por su Presidente y Secretario, Sres. Humberto Chiappini, y Miguel Angel Mosca respectivamente: y la Asociación de Impresores del Uruguay, con sede legal en la calle Ciudadela Nº 1410 de esta ciudad, representada por su Presidente y Secretario, los Sres. Carlos Pérez Santos y Miguel Zavala Guerra, respectivamente; y por otra parte el Sindicato de Artes Gráficas, con sede legal en la calle Yaguarón 1114 de esta ciudad, representado por su Presidente y Secretario, Sres. Gustavo Pérez y Rómulo Correa respectivamente, acuerdan:

                        CAPITULO PRIMERO

   ARTICULO 1º - (Ambito Territorial) El presente Convenio tiene carácter nacional.

   ARTICULO 2º - (Ambito Funcional). Rige para todas las Empresas y los Trabajadores que se encuentren comprendidos en el Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" con excepción del Personal de Dirección y Supervisión, según la siguiente clasificación:
   "Establecimiento y Talleres de Imprenta, de Litografía de Flexografía, de Huecograbado, de Serigrafía, de Linotipo, de Tipografía, de Fotocomposición, de Composición en Frío, de Fotoreproducción, de Fotomecánica, de Fotograbados, de Encuadernación, de Confección de Sobre y Servilletas, de Fabricación de Naipes, de Litografía sobre Metales, de Sellos de Goma".

   ARTICULO 3º -  (Vigencia) El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1990, y caducará el último día del mes, en que se consuma el porcentaje del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo), previsto para el período posterior al 8º (Octavo) Ajuste con un plazo mínimo de 90 (noventa) días.

   ARTICULO 4º.- Transcurrido 60 (Sesenta) días de aplicado el Octavo ajuste, las partes habilitarán al Consejo de Salarios, o al Organismo que le suceda, a convocar a los Delegados de las partes para iniciar el estudio de un próximo Convenio Colectivo Salarial. De no existir un Organismo Oficial, se realizará un Convocatoria de partes.

                           CAPITULO SEGUNDO
                           
                               SALARIOS

   ARTICULO 5º - (Salarios) Como primer ajuste, increméntase en un 32.66 % (treinta y dos con sesenta y seis por ciento), a partir del 1º de setiembre de 1990, y hasta el próximo ajuste, los salarios básicos de las Categorías vigentes al 1º de junio de 1990.

   El porcentaje se compone de la siguiente manera:
  
   a.) - 21.80 % (Inflación Base)
   b.) -  6.28 % (Corrección)
   c.) -  3.21 % (Recuperación)

   FORMULA:
   
   (100 + 21.80) x (100 + 6.28)
  __________________________________ - 100 + 3.21 = 32.66 %
           100

   ARTICULO 6º - Por aplicación del artículo 5º, los Salarios básicos que regirán desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el próximo ajuste, serán los que se detallan en la siguiente escala:

   1º DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

      Sector Obrero

   Categoría      Jornal por hora

       I           N$  1.149.40
      II           "   1.377.20
     III           "   1.528.50
      IV           "   1.730.30
       V           "   1.906.10
      VI           "   2.083.40
     VII           "   2.242.30
    VIII           "   2.392.10
      IX           "   2.534.30
       X           "   2.702.40


      Sector Administrativo

   Categoría         Mensual     

       I           N$  217.455.00  
      II           "   288.289.00
     III           "   351.799.00
      IV           "   408.386.00
       V           "   455.543.00
      VI           "   502.691.00


   Las empresas del Interior del País, ajustarán la Escala Salarial dispuesta por el presente ajuste, de acuerdo a siguiente detalle:

ZONA 1 - DEPARTAMENTO DE CANELONES 

   99 % (Noventa por Ciento) de los básicos estipulados para Montevideo.

      Sector Obrero

   Categoría      Jornal por hora

       I           N$  1.034.50
      II           "   1.239.50
     III           "   1.375.70
      IV           "   1.557.20
       V           "   1.715.40
      VI           "   1.875.00
     VII           "   2.018.10
    VIII           "   2.152.90
      IX           "   2.280.80
       X           "   2.432.20

      Sector Administrativo

   Categoría         Mensual     

       I           N$  195.709.00  
      II           "   259.460.00
     III           "   316.619.00
      IV           "   367.547.00
       V           "   409.989.00
      VI           "   452.422.00

   ZONA II - RESTO DEL PAIS

   Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, Soriano, Río Negro, Florida, Tacuarembó, Treinta y Tres, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera, Cerro Largo: 80% (Ochenta por Ciento), de los Básicos estipulados para el Departamento de Montevideo. La escala resultante es la siguiente:

      Sector Obrero

   Categoría      Jornal por hora

       I           N$    919.60
      II           "   1.101.70
     III           "   1.222.80
      IV           "   1.384.20
       V           "   1.524.80
      VI           "   1.666.70
     VII           "   1.793.90
    VIII           "   1.913.70
      IX           "   2.027.40
       X           "   2.161.90


      Sector Administrativo

   Categoría         Mensual     

       I           N$  173.964.00  
      II           "   230.631.00
     III           "   281.439.00
      IV           "   326.708.00
       V           "   364.434.00
      VI           "   402.153.00


    ARTICULO 7º - Los 7 ajustes salariales siguientes se realizarán a partir del primer día del mes siguiente de haberse consumido el I.P.C. previsto, y con un plazo mínimo de 90 días.

    ARTICULO 8º - En los ajustes que se realicen con intervalos de 90 y/o 120 días, el P.C.C., previsto surgirá de aplicar el 75% al I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior.

    Cuando los ajustes se realicen en períodos mayores a los previstos en la cláusula anterior, el I.P.C., previsto surgirá de aplicar el 75 % al promedio del I.P.C. del período inmediato anterior.

    ARTICULO 9º - A los efectos de la aplicación del artículo 7º (Séptimo) los ajustes salariales se realizarán según la siguiente fórmula;

    2do. ajuste - Salario base x (inflación base x corrección + 1/4 de              
                                  recuperación)

    3er. ajuste - Salario base x (inflación base x corrección + 50 % de
                                  la recuperación.)

    4to. ajuste - Salario base x (inflación base x corrección + 100 % de  
                                 la recuperación.)

    5to; 6to.; 7mo. y 8vo. Ajuste 

                   - Salario base x (inflación base x corrección + 1,5 %
                     de crecimiento.)

    ARTICULO 10. - En los ajustes 5º, 6º, 7º y 8º, se sumará un porcentaje de aumento por concepto de crecimiento que surgirá de promediar las siguientes variables:

    I) El Producto Bruto Interno General correspondiente a un período de 
       doce meses que finaliza el 31 de diciembre de 1989 y
   II.) El Impuesto al Valor Agregado generado por las empresas
      comprendidas en el Grupo Nº 36, "Industria Gráfica de Obra", en 
      igual período. Los valores serán deflactados según el Indice de 
      Precios Mayoristas de Productos Nacionales; y si correspondiere, 
      teniendo en cuenta la tasa básica y aplicada a la Industria. El 
      referido porcentaje de crecimiento no podrá ser inferior a 1.5.

    ARTICULO 11. - Se acuerda que a partir del 2º ajuste previsto en este Convenio, los valores resultantes de la aplicación de los aumentos que correspondan, en los valores del jornal hora serán eliminados los centésimos. Se redondea en menos cuando las fracciones son menores a 50 centésimos, y en mas cuando las fracciones sean mayores.

    En el caso del personal con retribución mensual el redondeo será en fracciones de 100 pesos. Se redondea en menos cuando la fracción no supera los 50 pesos y en más cuando la fracción es superior.

    ARTICULO 12. - Para calcular el I.P.C. en todos los períodos de ajuste, se tomará como base de cálculo, el número Indice.
    (Base 1985 = 100) publicado por la Dirección General de Estadísticas y Censos, redondeado hasta las centésimas.

    ARTICULO 13. - Los trabajadores que desempeñan cargos no evaluados percibirán en cada ajuste el 100 % del porcentaje del aumento que se establezca sobre los salarios nominales vigentes al último día del mes inmediato anterior.

    ARTICULO 14. - En aquellos casos en que el trabajador se encuentra ganando un salario superior al establecido como básico de categoría - Sobrevaluado -, se procederá de la siguiente manera:

    a) Sobre el básico de la Categoría vigente al 1º de junio de 1990 se 
       aplicará el porcentaje establecido en el artículo 5º.
    b) Sobre la diferencia existente entre el Salario que efectivamente 
       percibía el trabajador al 31 de agosto de 1990 y el básico de la 
       Categoría, se aplicará un porcentaje de aumento que no podrá ser 
       menor al 50 % (Cincuenta por Ciento), del porcentaje establecido 
       en el artículo 5.
    c) Para obtener el nuevo salario, se sumarán las dos cantidades 
       resultantes.

    Para los ajustes futuros se aplicará el mismo criterio que se indicó precedentemente.

    ARTICULO 15. - El salario mínimo para la Industria Gráfica de Obra (Grupo Nº 36) queda fijado, desde el primero de setiembre de 1990 y durante la vigencia de este Convenio, en el nivel Salarial de la Categoría  II, del Personal Obrera y Administrativo, respectivamente.

    ARTICULO 16. - Los cargos comprendidos en la -Categoría I.- del Sector Obrero y Administrativo, percibirán las remuneraciones de las respectivas Categorías II. 

    ARTICULO 17. - Las remuneraciones de las -Categorías I.- del Sector Obrero y Administrativo, se mantienen al solo efecto de su aplicación en la Escala de Aprendices.

    ARTICULO 18.- Escala de Aprendices en la Industria Gráfica.

    A) Los aprendices al ingresar percibirán el Salario Mínimo Nacional;
    B) A los tres meses percibirán el Salario de la Primera Categoría;
    C) A los nueves meses percibirán el Salario de la Segunda Categoría;
    D) A los veinticuatro meses percibirán el Salario de la Segunda 
       Categoría incrementado en el 50 % de la diferencia del Salario de 
       la Segunda y Tercera Categoría;
    E) A los treinta meses percibirán el Salario de la Tercer Categoría.

    En el pasaje por las distintas Categorías, el aprendiz llegará al cargo que le corresponda según la Sección para la que ha sido asignado.
    La remuneración se determinará tomando en cuenta el período transcurrido desde su ingreso a la empresa, y teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior.
    De producirse modificaciones del salario mínimo nacional, dentro del período en que el trabajador lo esté percibiendo, el mismo deberá ajustarse en el nivel que fije oficialmente el Poder Ejecutivo.
    La escala de aprendices, tiene vigencia para todo el País, debiéndose aplicar los valores que correspondan a las Categorias de cada zona en la misma forma en que se especifíco para Montevideo.

                          CAPITULO TERCERO

                         Cláusulas Generales

    ARTICULO 19.

    19.1.  Inflación Base. - Se entiende por Inflación Base, eñ 75 % del 
           I.P.C. acumulado del cuatrimestre anterior al ajuste a otorgar 
           en cada período, o a lo dispuesto por aplicación del artículo 
           8º.

    19.2.  Corrección. - Corrección es la diferencia de comparar el 
           I.P.C. Real del Período Transcurrido desde el último ajuste, 
           con el I.P.C. Previsto para el ajuste del mismo período.
         
                              Fórmula =
                           I.P.C. Real del Período
                              Transcurrido + 100
                         ____________________________
                           I.P.C.   Previsto + 100

                         = Factor de Corrección

    19.3.  Recuperación.- Se entiende por recuperación, la diferencia que 
           surja de comparar el Salario Real Promedio del Período Base 
           1º/10/89 - 31/1/90 con el Salario Real Promedio del Período 
           Inmediato Anterior al ajuste salarial.

                             Fórmula
                            Salario Real Promedio del
                              Período Base
                           ___________________________
                            Salario Real Promedio del
                            Período Inmediato Anterior

                            - 1 x 100 = Porcentaje
                                        Total de Recuperación

    19.4.  Crecimiento.- El crecimiento es un porcentaje negociado del 1.5
           punto, que se suma al porcentaje que resulta por la aplicación 
           de la pauta en los ajustes 5º, 6º, 7º y 8º del presente 
           Convenio. El mismo, podrá ser incrementado hasta 2.5 puntos, 
           según lo dispuesto en el artículo 10. 

    ARTICULO 20. - De acuerdo a lo resuelto por la Asamblea General del Sindicato de Artes Gráficas, y aceptado por la Delegación Patronal en los 8 ajustes salariales que comprende el Convenio, una vez determinado el porcentaje de incremento salarial, la fracción en centésimos del mismo, se desglosará para incrementar el Salario Social.

    ARTICULO 21. - De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, el 32.66 % del aumento que rige con vigencia 1º de setiembre de 1990 tiene integrado un 0.66 % (cero con sesenta y seis por ciento) como salario social, que sumado a lo dispuesto en decretos anteriores pasa a ser el 1.75 % (uno con setenta y cinco por ciento) del salario líquido (salario nominal menos descuentos legales vigentes).

    La cifra resultante de la aplicación del 1.75 % sobre el líquido que resulte luego de hechos los descuentos legales vigentes, deberá ser expresado en forma discriminada y clara como Salario Social en el correspondiente recibo de pago, a partir del mes de noviembre de 1990.

    ARTICULO 22. - (Salario Vacacional). - De acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de fecha 22 de febrero de 1973, y resolución del Poder Ejecutivo número 1662, de fecha 4 de setiembre de 1975, las empresas comprendidas en el Grupo Nº 36 (Industria Gráfica de Obra), pagarán a sus trabajadores, al hacer uso de su licencia anual, una compensación para el mejor goce de vacaciones (Salario Vacacional), equivalente a 20 jornales nominales, para los trabajadores jornaleros, o su equivalente, para los trabajadores con remuneración mensual (80 % de la Retribución Nominal Mensual).
   
   Cuando el período de licencia sea menor a 20 días. percibirán una compensación proporcional al mismo.

   Dicha compensación, se incluirá en los haberes de licencia no gozada que correspondan, en caso de cesantía.

   En ningún caso podrá corresponder por concepto de compensación o suma por mejor goce de vacaciones, un importe total superior al monto nominal de los salarios correspondientes al período de licencia del trabajador. En aquellos casos en que por aplicación de la ley 16.101, resultare una situación más beneficiosa para el trabajador, se estará a lo dispuesto en la misma.

   ARTICULO 23. - A los efectos de conocer y conciliar en todas las diferencias, que se susciten con respecto a la aplicación del presente Convenio, y/o Laudos del Consejo de Salarios del Grupo Nº 36 - "Industria Gráfica de Obra" -, continúa en funciones la "Comisión de Vigilancia" creada por decreto 289/985 del 4 de julio de 1985, integrada por Delegados Empresariales y de los Trabajadores.
   En caso de que en ese lapso, no se convoque al Consejo pectivos a consideración del Consejo de Salarios del Grupo Nº 36, convocado en pleno.
   La Comisión de Vigilancia se reunirá a simple convocatoria de partes.
   Si bien todas las cláusulas del presente Convenio, se han acordado entre las partes para su mutuo respeto y cumplimiento, en caso de surgir algún diferendo laboral, ambas partes acuerdan someterlo a la Comisión de Vigilancia para que ésta se expida en un plazo no mayor de siete días.

   ARTICULO 24. - A los efectos de concretar la aplicación de los incrementos salariales resultantes de las pautas acordadas, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los Delegados del Poder Ejecutivo dentro de los diez primeros días del mes en que deba efectuarse el reajuste.
   En caso de que ese lapso, no se convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las partes queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas, a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y si en el plazo referido no se convocare el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determinare la no existencia del Consejo de Salarios, las partes firmantes del Convenio se reunirán bilateralmente a efectos de concretar la aplicación de los aumentos salariales acordados en el presente Convenio Colectivo Salarial.

   ARTICULO 25. - Convenio Colectivo. - Se reafirma la intención de comenzar las reuniones entre el sector empresarial, y de los trabajadores para estudiar un Convenio Colectivo Integral que regule las relaciones laborales en la Industria Gráfica de Obra, de todo el País.

   ARTICULO 26. - El porcentaje a aplicar en cada uno de los 8 ajustes previstos en este Convenio Salarial, será totalmente trasladable a los precios.

   ARTICULO 27. - Fondo Complementario de Vivienda. - Se acuerda incorporar al presente Convenio el texto del Acta de Acuerdo suscrita por las organizaciones intervinientes (Sindicato de Artes Gráficas; Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay; Asociación de Impresores del Uruguay) en la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 1º de noviembre de 1990.

   ARTICULO 28.- Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo Salarial, lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, una para cada parte celebrante; y un ejemplar del mismo para el Ministerio de Trabajo y Segurida Social, a los efectos de su homologación y publicación en el Diario Oficial.
      
         P. Asociación de Impresores del Uruguay (A.I.U.):
            Carlos Pérez Santos, Presidente.- Miguel Zavala
            Guerra, Secretario.

         P. Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay (C.I.G.U.): 
            Humberto Chiappini, Presidente.-
            Miguel Angel Mosca, Secretario.

         P. Sindicato de Artes Gráficas (S.A.G.): Gustavo Pérez, 
            Presidente.- Rómulo Correa, Secretario. 

        
    

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda