{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "645" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 12 TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS Y DE CARGAS, REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTO. CAPITULO SERVICIOS DE RAMPAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/12/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/2009" 
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  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3050 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13\r\n\"Transporte y Almacenamiento\", Subgrupo Nº 12 \"Transporte aéreo de\r\npersonas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y\r\nauxiliares en aeropuerto\", Capítulo \"Servicios de Rampas\" convocado por\r\nDecreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 14 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nacuerdo celebrado el 7 de noviembre de 2008 en el respectivo Consejo de\r\nSalarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/645-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscrito el 7 de noviembre de 2008 en el Grupo\r\nNo. 13 \"Transporte y Almacenamiento\", Subgrupo Nº 12 \"Transporte aéreo de\r\npersonas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y\r\nauxiliares en aeropuerto\", Capítulo \"Servicios de Rampas\", que se publica\r\ncomo anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del\r\n1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos\r\nen dicho Sub-grupo.\r\n\r\nACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 14 días del\r\nmes de noviembre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios\r\n\"Transporte y Almacenamiento\" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las\r\nDras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. Por\r\nel Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo\r\nGonzález; y Por el Sector Trabajador: Los Sres. José Fazio y el Sr. Juan\r\nLlopart, manifiestan que:\r\nPRIMERO: Recepcionan el Acuerdo por mayoría alcanzado en el Sub-grupo 12\r\n\"Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades\r\ncomplementarias y auxiliares en aeropuerto\", Capítulo \"Servicios de\r\nRampas\" de fecha 7 de noviembre de 2008.\r\nSEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nmencionado Acuerdo.\r\nTERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a\r\ncontinuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha\r\narriba indicados.\r\n\r\nACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de\r\nnoviembre del 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13\r\n\"Transporte y Almacenamiento\", subgrupo Nº 12 \"Transporte Aéreo de\r\npersonas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares\r\nde aeropuerto\", Capítulo \"Servicios de Rampas\", integrado por: POR EL\r\nPODER EJECUTIVO: Las Dras. Ma. Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic.\r\nBolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Luis Vizcaíno y\r\nCarlos Arce. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. Héctor Pérez y el Dr.\r\nGonzalo Gari.\r\n                              ACUERDAN QUE:\r\nPRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período\r\ncomprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.\r\nSEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores\r\npertenecientes al Grupo Nº 13 \"Transporte y Almacenamiento\", Sub-grupo Nº\r\n12 \"Transporte Aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades\r\ncomplementarias y auxiliares de aeropuerto\", Capítulo \"Servicios de\r\nRampas\".\r\nTERCERO. Ajustes salariales:\r\nI) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a\r\npartir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6.86% sobre los\r\nsalarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\nA)     2.13% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación del\r\n       Acuerdo anterior.\r\nB)     2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08\r\n       - 31.12.08, resultante del centro de la banda del B.C.U.\r\nC)     1% por concepto de incremento real de base.\r\nD)     0.88% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nII) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a\r\npartir del 1º de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios\r\nnominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\nA) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período\r\n01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.\r\nB) 2.77% por concepto de incremento real de base, incremento según el\r\ndesempeño del sector e incremento adicional condicional al desempeño\r\nprevisto del sector hacia adelante.\r\nIII) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010. Se establece, con vigencia a\r\npartir del 1º de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios\r\nnominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\nA) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período\r\n01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.\r\nB) 2.77% por concepto de incremento real de base, incremento según el\r\ndesempeño del sector e incremento adicional condicional al desempeño\r\nprevisto del sector hacia adelante.\r\nCUARTO: Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre\r\nla inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de\r\nenero de 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior\r\nal término del acuerdo (1º de enero de 2011).\r\nQUINTO: Salarios mínimos. Por consiguiente se establecen los siguientes\r\nsalarios mínimos vigentes al 1º de julio de 2008 por categoría, que se\r\nagregan por tabla adjunta, la cual se considera parte integrante de la\r\npresente.\r\nSEXTO: Acuerdo Laboral. Se acuerda la extensión de la vigencia hasta el\r\n31/12/2010, del Convenio de fecha 08/11/2006, celebrado en este Consejo de\r\nSalarios, que a continuación se transcribe, sin perjuicio de los\r\nbeneficios acordados en el presente:\r\n\"PRIMERO: ANTECEDENTES:\r\nLos trabajadores se desempeñan en sus diferentes categorías laborales de\r\nacuerdo con los laudos vigentes, en un régimen de trabajo con descanso\r\nsemanal rotativo, de dos días de descanso cada cuatro trabajados.\r\nExisten variaciones en los horarios de los servicios requeridos por parte\r\nde las compañías aéreas, directamente relacionados con el cambio de la\r\nhora oficial en Uruguay y en países que son origen o destino de los\r\nvuelos, y por modificaciones relacionadas con la zafra estacional. Estos\r\ncambios habitualmente tienen una duración de aproximadamente 90 días. Las\r\nparticularidades del servicio que se debe brindar los 365 días del año,\r\ndeterminan la necesidad de trabajar regularmente los días feriados no\r\nlaborables, y establecer mecanismos para facilitar el traslado hacia y o\r\ndesde las instalaciones del AIC, cada vez que la falta del transporte\r\npúblico lo amerite.\r\nLas particularidades de la actividad que se realiza, implican para la\r\nmayoría de las categorías laborales, la rutinaria o esporádica\r\nactualización de los conocimientos y del entrenamiento necesario para el\r\ncorrecto desempeño de las tareas. Esta capacitación es de carácter\r\nobligatorio para todos los funcionarios involucrados, de acuerdo con las\r\nnormas vigentes, las políticas internas de las empresas y de las compañías\r\naéreas demandantes de los servicios.\r\nNo existieron hasta el momento mecanismos acordados de regulación las\r\nlicencias pagas especiales por casamiento, nacimiento de hijos,\r\nfallecimiento de familiares directos y licencias gremiales.\r\nSe deben definir los ajustes de las remuneraciones, de acuerdo con las\r\npautas establecidas oportunamente por el Poder Ejecutivo en el marco de\r\nlos Consejos de Salarios.\r\nSEGUNDO: ACUERDO LABORAL:\r\n1. Vigencia. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el\r\n1ero. de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007. Esto sin perjuicio de\r\nla licencia sindical, que tiene vigencia desde la fecha del presente\r\nconvenio y se reglamenta de manera permanente.\r\n2. Régimen de descanso semanal. El régimen de descanso semanal de los\r\ntrabajadores será rotativo de dos días de descanso cada cuatro trabajados,\r\najustando la carga horaria diaria de manera de no superar las 44 horas\r\nsemanales.\r\n3. Horario de ingreso. Para cumplir adecuadamente con las tareas,\r\nrequeridas por los servicios, el horario de ingreso del trabajador será\r\nvariable, pudiendo modificarse en dos horas en más o menos que la habitual\r\nsegún los requerimientos de los mismos. La comunicación de los cambios,\r\ndebe realizarse públicamente con un mínimo de 48 horas de anticipación. El\r\nhorario habitual, se define como el más frecuente durante los 6 meses\r\nanteriores al cambio solicitado. El corrimiento de la segunda hora, podrá\r\nser rechazado por el trabajador, en caso de acreditar con anticipación a\r\nla solicitud, perjuicios por razones laborales, de estudio o de índole\r\nfamiliar.\r\n4. Feriados Pagos. En función de las particularidades del servicio, se\r\nacuerda la obligatoriedad de trabajar los feriados no laborables, abonando\r\nlas horas efectivamente trabajadas con un recargo del 100%. Por lo tanto,\r\nel pago del feriado se integra al sueldo mensual del trabajador, agregando\r\nen la liquidación del mes que corresponde, un complemento por el valor de\r\nlas horas efectivamente trabajadas calculadas con un 100% de recargo.\r\n5. Transporte a domicilio La empresa solucionará la dificultad del\r\ntransporte al domicilio, a los funcionarios que lo requieran, luego de\r\ncompletar su horario de trabajo entre las 23 y las 6 horas de la\r\nmadrugada.\r\n6. Tareas de mayor responsabilidad. Los funcionarios que habiendo recibido\r\nla capacitación y el entrenamiento necesarios y que contando con las\r\nautorizaciones legales que correspondan, se desempeñen de manera ocasional\r\no transitoria, en una categoría laboral superior, percibirán la diferencia\r\nsalarial de forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado en la\r\nmisma. Se genera automáticamente el derecho al cambio de categoría, si se\r\nacumulan en 4 meses consecutivos (cuatrimestre móvil anterior), el 50% de\r\nlas horas trabajadas en la categoría superior.\r\n7. Capacitación. La participación en cursos, actividades de capacitación y\r\nentrenamientos dispuestos por la empresa, tiene carácter obligatorio\r\ndentro del horario de trabajo. Cada 30 descansos generados en el año en\r\ncurso con el régimen acordado, se podrá ocupar una jornada completa en\r\nactividades de capacitación, sin que genere compensación adicional y con\r\ncarácter obligatorio. Cuando se realicen actividades en horario o día de\r\ndescanso fuera del mecanismo indicado anteriormente, se abonará el tiempo\r\ndemandado como efectivamente trabajado sin recargos de ninguna especie.\r\n8. Cuando se realicen actividades de capacitación en día de descanso, se\r\nabonará como Viático a cada trabajador que asista, el importe líquido\r\nequivalente al valor de 2 boletos de transporte colectivo\r\nMontevideo-Aeropuerto-Montevideo.\r\n8. Licencias Especiales. Se establece el beneficio de días de licencia con\r\nel pago completo del jornal correspondiente, para las causales que se\r\ndetallan a continuación:\r\ni.     Por matrimonio: el día de la ceremonia en el Registro del Estado\r\n       Civil y los dos días siguientes.\r\nii.    Por nacimiento de hijos: el día del nacimiento y los dos días\r\n       siguientes.\r\niii.   Por fallecimiento de familiar directo (padre, madre, hermanos,\r\n       cónyuge, hijos): el día del fallecimiento y los dos días\r\n       siguientes.\r\n9. Complemento del subsidio por enfermedad del BPS. Atendiendo a que el\r\nsubsidio por enfermedad que paga el BPS a los trabajadores, frecuentemente\r\nse genera a partir del cuarto día de ausencia, se acuerda el pago de una\r\npartida complementaria de dicho subsidio, calculada como el valor de los 3\r\nprimeros días certificados y descontados como falta. Este complemento se\r\nabonará como máximo 3 veces (considerando certificaciones médicas\r\nindependientes), en cada período móvil de 12 meses anteriores a la\r\nausencia.\r\n10. Licencia sindical. Se otorgará licencia para cumplir con actividades\r\nsindicales, a razón de 20 minutos por cada trabajador afiliado, con un\r\nmáximo de 40 horas por mes. El uso de este tiempo, que se considerará a\r\ntodos los efectos como trabajo efectivo, será administrado exclusivamente\r\npor el Sindicato, y deberá ser comunicado formalmente a la Empresa, con\r\nuna antelación no menor a 24 horas.\"\r\nSEPTIMO: Feriados Pagos: Se establece que el pago acordado en el Convenio\r\nde fecha 08/11/2008, artículo 4, para los casos en que la empresa convoque\r\na trabajar en día feriado no laborable es con un recargo del 200% sobre el\r\nsalario del trabajador\r\nOCTAVO: Tickets Alimentación: Se conviene que durante el período de\r\nlicencia ordinaria se percibirá el ticket alimentación que corresponda o\r\nsu equivalente en dinero, debiendo computarse a efectos del cálculo del\r\nsalario vacacional y el aguinaldo.\r\nNOVENO: Licencia Sindical: A) Se establece que la Licencia Sindical\r\nacordada en el Convenio de fecha 08/11/2008, artículo 10, se incrementa a\r\nrazón de 20 minutos más por cada trabajador afiliado, con un máximo de 80\r\nhoras por mes. B) No se computarán y por lo tanto serán abonadas como\r\nefectivamente trabajadas, las horas de ausencia generadas por la\r\nasistencia de los delegados titulares elegidos como representantes de los\r\ntrabajadores en el marco de los Consejos de Salarios, hasta un máximo de 2\r\npor empresa. C) Las empresas facilitarán la colocación y utilización de\r\ncartelera sindical en lugar adecuado. Asimismo, permitirán a los\r\nrepresentantes de los trabajadores la distribución de boletines, folletos,\r\npublicaciones u otros documentos del Sindicato entre los trabajadores de\r\nla empresa, siempre y cuando esta actividad no afecte el normal desarrollo\r\nde las tareas. D) Siempre que medie consentimiento por escrito de cada\r\ntrabajador, las empresas practicarán el descuento por planilla de la cuota\r\nsindical y la verterán en la forma que se indique por las autoridades del\r\nsindicato\r\nDECIMO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribe el\r\npresente acuerdo, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalario correspondiente para ello.\r\nDECIMO PRIMERO: Las partes se comprometen a que una vez finalizada la\r\nvigencia del presente Acuerdo, se reunirán a efectos de negociar.\r\nDECIMO SEGUNDO: A los efectos de ser refrendado por los delegados\r\ntitulares del Grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación\r\npor el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.\r\nDECIMO TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido,\r\nfirmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y\r\nfecha arriba indicados.\r\n\r\nConsejo de Salarios - Grupo 13: \"Transporte y Almacenamiento\" - Subgrupo\r\n12: \"Transporte Aéreo de Personas y de Carga regular o no. Actividades\r\ncomplementarias y auxiliares de Aeropuerto\", Capítulo: \"Servicio de\r\nRampas\"\r\n\r\nSUELDOS MINIMOS POR CATEGORIA CON VIGENCIA 01/07/2008 -AJUSTE: 6,86% \r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2009/01/12/22\" target=\"_blank\">Nº 645/008</a> de \r\n18/12/2008.\r\n" 
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   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/645-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
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