CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 39. PRENSA. RADIODIFUSION. TELEVISION. COMUNICACIONES. TALLERES. GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión del Interior del País", se recibió por acta del 23 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por un plazo de venticuatro meses a partir del 1º de setiembre de 1990.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto - ley  14.791 de 8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y que favorezca el aumento de la productividad.

    Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto - ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

    El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de noviembre de 1990 entre la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU), las Radios Amplitud Modulada del Interior (RAMI) y la Asociación de Prensa Uruguaya, que se publica como anexo del presente decreto, regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo  Nº 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión del Interior del País" por el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992.
                     CONVENIO COLECTIVO

    En la ciudad de Montevideo, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte: en representación de la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU), la Cra. Adriana Iglesias y Dr. Andres Lerena en representación de Radios Amplitud Modulada del Interior (RAMI) y de la Asociación de Radios Frecuencia Modulada del Interior el señor Ernesto Genuario; y por la otra parte: en representación  de la Asociación de la Prensa Uruguaya, los señores Iván Da Rosa, Manuel Méndez, Roque Ramírez y la señora Adriana Murgía acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo:

   Primero: (Alcance Temporal y Espacial).- El presente Convenio Colectivo  alcanzará a los trabajadores y empresas del Interior del País comprendidos en el Grupo Nº 39, "Prensa Radiodifusión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión del Interior", a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto "erga omnes" para todo el sector profesional involucrado).

   El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a veinticuatro meses.

   Segundo: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican:

    1) Aumento por Inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará 
       en cada oportunidad siendo el 75% (setenta y cinco por ciento) del 
       Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) el cuatrimestre inmediato 
       anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como 
       I.P.C. el expedido por la Dirección General de Estadística y     
       Censos.
    2) Aumento por Correctivo de la Inflación: Es el porcentaje de 
       diferencia entre el 75% de la inflación considerada y la inflación 
       ocurrida, en el período de vigencia del último ajuste. Dicho 
       correctivo se considerará en forma acumulativa.
    3) Aumento por Recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se 
       determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto 
       al cuatrimestre base octubre 89 - enero 90. Se alcanzará el nivel 
       de salario real de cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes 
       consecutivos a partir del 1º de diciembre de 1990. 

       En oportunidad del primer ajuste no se otorgará porcentaje de recuperación, aplicándose los aumentos establecidos en la cláusula denominada "Primer Ajuste". En oportunidad del "Segundo Ajuste", se otorgará un porcentaje fijo del 2% (dos por ciento), imputable a la pérdida de salario real con respecto al cuatrimestre base. En el "Tercer Ajuste", la pérdida de salario real que corresponda se dividirá entre cuatro; en el "Cuarto Ajuste" se dividirá entre tres; en el "Quinto Ajuste" se otorgará la mitad de porcentaje de pérdida resultante y en el último ajuste se otorgará el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Todos los ajustes por recuperación se adicionarán al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2) de la presente cláusula.

    Tercero: (Periodicidad de los Aumentos Salariales).- Los ajustes indicados en la cláusula anterior, se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses.

    Cuarto: (Primer Ajuste).- Como consecuencia de lo expuesto en la cláusula segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde el 1º de setiembre de 1990, será del 29,47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicho porcentaje surge de lo siguiente:

    a) 21,80% equivalente al 75% del I.P.C. del cuatrimestre mayo - agosto 
       de 1990 (29%), aplicación del ítem 1);
  
    b) 6,3% con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la 
       inflación real acumulada desde el 1º de junio al 31 de agosto de 
       1990 (22,22%), entre el incremento salarial otorgado en el mes de 
       junio de 1990 (15%), aplicación del ítem 2).

    De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 supere el 21,80% (ítem 1) pero no antes del 1º de diciembre de 1990. 

    Quinto: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de actividad a regir desde el 1º de setiembre de 1990 serán las que se acompañan en el Anexo.

    Sexto: La retroactividad generada en los meses de setiembre y octubre    de 1990, se abonarán en tres cuotas iguales y consecutivas, conjuntamente con el cobro de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1990, enero y febrero de 1991.

    Séptimo: Las partes acuerdan crear una Comisión Tripartita que comenzará a funcionar el 1º de abril de 1991, cuyo cometido será:

    a) Analizar las categorías de las radios del Interior y ;
    b) Analizar el resto de los puntos de la plataforma presentada por el 
       sector trabajador.

    Octavo: (Horario Especial por Lactancia).- Las partes acuerdan establecer un horario especial para las trabajadoras del sector que se encuentren en época de lactancia, reduciendo la jornada normal de trabajo en una (1) hora. Esta disposición se aplicará solamente a las trabajadoras cuya jornada normal de trabajo sea mayor de seis horas, a prorrata del mismo. Este beneficio tendrá una duración máxima de tres meses contados a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento.

    Noveno: Las partes acuerdan mantener vigentes los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de fecha 26 - 8 - 88 homologado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1988.

    Décimo: En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes, de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva.

    Decimoprimero: Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio se convocarán a las representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente subgrupo con el fin de negociar futuros acuerdos.

    Decimosegundo: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin perjuicio, de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT.

    Decimotercero: Las partes aclaran que la retroactividad a que se refiere la cláusula Sexta del presente Convenio, se trata de la diferencia entre el 25,10% del ajuste salarial otorgado como adelanto por las empresas y el 29,47% otorgado por el presente Convenio. Aquellas empresas  que hubieren adelantado un porcentaje inferior al referido (25,10%) efectuarán la correspondiente reliquidación hasta alcanzar aquel porcentaje.

    Decimocuarto: Las partes acuerdan que el horario especial por lactancia establecido en la cláusula Octava del presente Convenio, la trabajadora tendrá opción, de dividir dicho horario en dos turnos.

    Constancias.- 1) R.A.M.I. asociación que nuclea a 46 Radios AM del interior del país sobre un total de 62 y A.R.F.M.I. que nuclea 21 radios FM del Interior, en representación de las referidas 67 radios, adhieren al Convenio que se suscribe en el día de la fecha, con las siguientes consideraciones:

    1) No obstante, haber sustentado en un primer momento la conveniencia de un convenio de un plazo más reducido se aceptó suscribir un convenio a largo plazo, que ajustaría, en términos generales, a las pautas del Poder Ejecutivo por los siguientes fundamentos:

    a) El Convenio en los términos propuestos por RAMI Y ARFMI no era 
       viable por no contar con el consentimiento de la APU;
    b) La no suscripción de un Convenio resultante de la referida 
       discrepancia hubiera significado que el aumento de salarios a regir 
       a partir del 1º de setiembre de 1990, fuera dispuesto 
       unilateralmente por decreto del Poder Ejecutivo, quedando sin 
       definir los criterios de determinación para incrementos salariales 
       futuros, lo que habría de generar una situación de incertidumbre 
       que impediría a las Radios, efectuar previsiones de mediano y largo 
       plazo en un rubro, que como el salarial, posee una gravitante 
       incidencia en la estructura de costos de las empresas.

    2) Por otra parte RAMI insiste, una vez más en la necesidad de adecuar 
       a la realidad de las radios del Interior, la categorización que 
       rige actualmente, con alcance nacional. Sin perjuicio de estimar 
       que dicha recategorización debió haberse aprobado en la presente 
       instancia de negociación, acepta una nueva postergación de la misma 
       a los efectos de no obstaculizar la suscripción del Convenio 
       laboral.

    2) ANDEBU declara sus serias reservas sobre la conveniencia y 
       oportunidad de un Convenio salarial de largo plazo (24 meses), en 
       un sector de actividad como la Radiodifusión, especialmente 
       sensible a la incidencia de ciertas variables económicas, como la 
       inflación que repercute muy rápida y fuertemente en el mercado 
       publicitario, y por tanto en los ingresos de las empresas. ANDEBU 
       hubiera preferido y así lo planteó un acuerdo a corto plazo (4 o a 
       lo sumo 8 meses), a cuya finalización y con elementos de juicio más 
       firmes sobre la evolución económica y las perspectivas del sector; 
       discutir un Convenio de más largo alcance que diera seguridad y 
       predecibilidad a las relaciones empleadores - trabajadores. Sin 
       embargo, a los efectos de no crear una situación de difícil 
       resolución, debido a las diferencias de criterios entre las 
       organizaciones empresariales representadas en el Consejo de 
       Salarios (ANDEBU y RAMI), fiel al espíritu de entendimiento con los 
       representantes sindicales y con el Poder Ejecutivo que siempre le 
       ha animado y con la esperanza de una evolución económica favorable 
       que permita superar la difícil situación actual de la radiodifusión 
       del interior, acepta firmar un Convenio de 24 meses en los términos 
       precedentes.
    3) La APU deja constancia que el acuerdo alcanzado para Radios del 
       Interior, no contempla la totalidad de sus aspiraciones. En materia 
       salarial, solo se obtiene el mantenimiento del salario real, al 
       período base, pero no se logra, por negativa empresarial de ANDEBU                     
       y RAMI, aumento del salario real durante todo el período de 
       vigencia del convenio. En materia de Convenio Colectivo 
       mantenemos nuestra reivindicación de aguinaldo entero a fin de año, 
       licencia suplementaria anual de 7 días, Fondo Social para la 
       Colonia de vacaciones de APU, licencia paga por estudios, entre 
       otros puntos. La delegación sindical espera que la comisión 
       tripartita que comenzará a trabajar a partir del 1º de abril de 
       1991, permita alcanzar estos puntos que mejoran, sustancialmente 
       los bajos salarios y condiciones sociales de los trabajadores del 
       Interior. Leído que fue se ratifica y firma cuatro originales del 
       mismo tenor, uno de los cuales se entrega al Consejo de Salarios, 
       para su homologación.

                                 ANEXO
      
       RETRIBUCIONES MINIMAS A REGIR DESDE EL 1º DE SETIEMBRE DE 1990

                                                    Sueldo Mínimo
       CATEGORIA                                      Mensual
                                                        N$

       Mensajero .................................... 149.146.00
       Recepcionista ................................ 151.811.00
       Administrativo Contable ...................... 151.811.00
       Auxiliar de Comerciales ...................... 151.811.00
       Auxiliar Administrativo ...................... 151.811.00
       Cobrador  .................................... 155.364.00
       Cajero ....................................... 155.364.00
       Secretario ................................... 155.364.00
       Administrativo ............................... 156.225.00
       Aprendices ................................... 146.472.00
       Operador Exteriores (6 meses) ................ 155.364.00
       Operador Planta (6 meses)..................... 155.364.00
       Operador Grabaciones (6 meses)................ 155.364.00
       Operador Mesa o Estudios (6 meses) ........... 155.364.00
       Operador de Grabaciones ......... ............ 155.364.00
       Operador de Exteriores ....................... 155.364.00
       Operador de Planta ........................... 155.634.00
       Operador de Mesa o Estudios .................. 158.896.00
       Operador - Locutor ........................... 170.914.00
       Discotecario (6 meses) ....................... 151.811.00
       Programador Musical .......................... 155.364.00
       Discotecario ................................. 155.364.00 
       Programador Musical .......................... 155.364.00
       Programador (6 meses) ........................ 155.364.00
       Programador .................................. 155.364.00
       Locutor ...................................... 158.896.00
       Ayudante Técnico (6 meses) ................... 151.811.00
       Ayudante Técnico ............................. 155.364.00
       Técnico (6 meses) ............................ 155.364.00
       Informativista (6 meses) ..................... 151.811.00
       Técnico ...................................... 162.904.00
       Informativista ............................... 162.904.00
       Sereno ....................................... 149.146.00
       Limpiador .................................... 149.146.00
       Portero ...................................... 149.146.00
       Chofer ....................................... 155.364.00

(Firmas ilegibles). 

Artículo 2

    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 3

    Comuníquese, publiquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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