CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 39. PRENSA. RADIODIFUSION. TELEVISION. COMUNICACIONES. TALLERES. GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 11/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito de la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión Interior" se recibió por acta del 23 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales por venticuatro meses a partir del 1º de setiembre de 1990.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley  14.791 del 8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y que favorezca el aumento de la productividad.

    Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) y la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), que se publica como anexo del presente decreto, regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo número 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", subgrupo "Televisión Interior" por el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992.

                     CONVENIO COLECTIVO

    En la ciudad de Montevideo, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte: en representación de la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU), el escribano W. Cardozo, y el Dr. Andrés Lerena, y por la otra parte: en representación de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), los Sres. Mario Iván Da Rosa, Manuel Méndez, Roque Ramírez y Sra. Cristina Murguía, acuerdan: la celebración del siguiente Convenio Colectivo.

   Primero: (Alcance temporal y espacial).- El presente Convenio Colectivo  alcanzará a los trabajadores y empresas del Interior del País, comprendidos en el Grupo Nº 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo: "Televisión del Interior", a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado).

   El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a veinticuatro meses.

   Segundo: Ajustes Salariales.- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítems que a continuación se indican:

    1) Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará 
       en cada oportunidad siendo el 75% (setenta y cinco por ciento) del 
       Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato 
       anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como 
       IPC el expedido por la Dirección General de Estadística y     
       Censos.

    2) Aumento por correctivo de la inflación: Es el porcentaje de 
       diferencia entre el 75% de la inflación considerada y la inflación 
       real ocurrida en el período de vigencia del último ajuste. Dicho 
       correctivo se considerará en forma acumulativa.

    3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se 
       determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto 
       al cuatrimestre, base octubre 89 - enero 90.

       Se alcanzará el nivel de salario real de cuatrimestre base en un 
       máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del 1º de diciembre 
       de 1990. 

    En oportunidad del primer ajuste no se otorgará porcentaje de recuperación, aplicándose los aumentos establecidos en la cláusula denominada Primer Ajuste. En oportunidad del segundo ajuste se otorgará un porcentaje fijo del 2% (dos por ciento) imputable a la pérdida de salario real con respecto al cuatrimestre - base; en el tercer ajuste, la pérdida del salario real que corresponda se dividirá entre cuatro; en el cuarto auste se dividirá entre tres; en el quinto ajuste se otorgará la mitad del porcentaje de pérdida resultante y en el último ajuste se otorgará el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial de cuatrimestre base. 

    Todos los ajustes por recuperación se adicionarán al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítems 1) y 2) de la presente cláusula.

    Tercero: Periodicidad de los aumentos salariales: Los ajustes indicados en la cláusula anterior, se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses.

    Cuarto: Primer Ajuste: Como consecuencia de lo expuesto en la cláusula Segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde el 1º de setiembre de 1990, será del 29,47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicho porcentaje surge de lo siguiente: a) 21,80% equivalente al 75% del IPC del cuatrimestre mayo - agosto de 1990 (29% aplicación del ítem 1); b) 6,3% con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1º de junio al 31 de agosto de 1990 (22,22%), entre el incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 (15%), aplicación del ítem 2).

    De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990, supere el 21,80% (ítem 1), pero no antes del 1º de diciembre de 1990. 

    Quinto: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de actividad a regir desde el 1º de setiembre de 1990 serán las que se acompañan en el Anexo.

    Sexto: La retroactividad generada en los meses de setiembre y octubre    de 1990, se abonarán en tres cuotas iguales y consecutivas conjuntamente con el cobro de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1990, enero y febrero de 1991.

    Séptimo: Las partes acuerdan crear una Comisión tripartita que comenzará a funcionar el 1º de abril de 1991, cuyo cometido será analizar el resto de los puntos de la plataforma presentada por el sector trabajador.

    Octavo: Horario especial por lactancia: Las partes acuerdan establecer un horario especial para las trabajadoras del sector que se encuentran en época de lactancia, reduciendo la jornada de trabajo, en 1 (una) hora. Esta disposición se aplicará solamente a las trabajadoras cuya jornada normal de trabajo sea mayor a seis (6) horas, a prorrata del mismo. Este beneficio tendrá una duración máxima de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento.

    Noveno: Las partes acuerdan mantener vigentes los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo homologado por el decreto del Poder Ejecutivo 717/988, de fecha 24 de enero de 1988.

    Décimo: En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el Acta respectiva.

    Decimoprimero: Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios correspondientes al presente Subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos.

    Decimosegundo: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT.

    Decimotercero: Las partes aclaran que la retroactividad a que se refiere la cláusula Sexta del presente Convenio, se trata de la diferencia entre el 25,10% de ajuste salarial otorgado como adelanto por las empresas, y el 29,47% otorgado por el presente Convenio. Aquellas empresas  que hubieren adelantado un porcentaje inferior al referido 25,10% efectuarán la correspondiente reliquidación hasta alcanzar aquel porcentaje.

    Decimocuarto: Las partes acuerdan que el horario especial por lactancia establecido en la cláusula Octava del presente Convenio, la trabajadora tendrá opción, de dividir dicho horario en dos turnos.

    Constancias: La APU deja constancia que el acuerdo alcanzado para la Televisión del Interior no contempla la totalidad de sus aspiraciones. En materia salarial, sólo se obtiene el mantenimiento del salario real al período base pero no se logra por negativa empresarial de ANDEBU aumento del salario real durante todo el período de vigencia del Convenio

    En materia de Convenio Colectivo mantenemos nuestra revindicación de aguinaldo entero a fin de año, licencia suplementaria anual de siete días, fondo social para la colonia de vacaciones de APU, licencia paga por estudios, entre otros puntos. La delegación sindical espera, que la comisión tripartita que comenzara a trabajar el 1º de abril de 1991, permita alcanzar estos puntos, que mejoran sustancialmente los bajos salarios y condiciones sociales de los trabajadores del interior.

 ANDEBU declara: sus serias reservas sobre la conveniencia y oportunidad de un convenio salarial de largo plazo (24 meses), en un sector de actividad, como la radiodifusión, especialmente sensible a la incidencia de ciertas variables económicas, como la inflación que repercute muy rápida y fuertemente en el mercado publicitario, y por tanto en los ingresos de las empresas. ANDEBU hubiera preferido, y así lo planteó un acuerdo a corto plazo a cuya finalización y con elementos de juicio más firmes sobre la evolución económica y las perspectivas del sector, discutir un convenio de más largo alcance que diera seguridad y predecibilidad a las relaciones empleadores trabajadores. Sin embargo, a los efectos de adecuar el ajuste salarial a lo convenido para radios del interior, donde se procuró evitar crear una situación de difícil resolución, debido a las diferencias de criterios entre las organizaciones de criterios representadas en el Consejo de Salarios (ANDEBU y RAMI) fiel al espíritu de entendimiento con los representantes sindicales y con el Poder Ejecutivo que siempre le ha animado y con la esperanza de una evolución económica favorable que permita superar la difícil situación actual de la radiodifusión del interior, acepta firmar un Convenio de 24 meses en los términos precedentes.


                              A N E X O
      
           Categorías y Salarios Mínimos a regir desde el 
                   1º de setiembre de 1990

       Categoría                                    Salario Mínimo
                                                        mensual
                                                       
       Operador de video mezclador 1ª Cat. ........ N$ 206.743,00
       Operador video mezclador 2ª Categoría ...... "  167.979,00
       Cameramen editor 1ª categoría ..............."  206.743,00
       Cameramen Editor 2ª categoría ..............."  167.979,00       
       Operador sonido 1ª categoría ................"  180.813,00       
       Operador sonido 2ª categoría ................"  155.364,00       
       Informativista locutor 1ª categoría ........."  193.820,00       
       Informativista locutor 2ª categoría ........."  155.364,00       
       Técnico 1ª categoría ........................"  206.743,00       
       Técnico 2ª categoría ........................"  167.979,00       
       Auxiliar administrativo 1ª categoría ........"  180.813,00       
       Auxiliar administrativo 2ª categoría ........"  155.364,00       
       Operador de telecine ........................"  155.364,00       
       Limpiador o sereno .........................."  155.080,00
       Aprendiz y/o auxiliar ......................."  149.915,00              
       Locutor 1ª .................................."  167.979,00       
       Locutor 2ª .................................."  155.364,00             

      (Firmas ilegibles).

Artículo 2

    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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