{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "642" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "ENERGIA ELECTRICA. ALUMBRADO PUBLICO. CENTROS POBLADOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/02/08/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/02/1989" 
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  ,"vistos" : "    Visto: lo establecido en el artículo 21 del decreto ley 14.694 del 1º\r\nde setiembre de 1977 y su decreto reglamentario 339/979 del 8 de junio de\r\n1979 (art. 51)\r\n\r\n   Resultando: I) En la citada disposición legal se establece que el\r\nalumbrado público de ciudades, pueblos y centros poblados, será efectuado\r\npor las Intendencias Municipales, quienes serán responsables de su\r\ninstalación y mantenimiento, y que el suministrador del servicio público\r\nde electricidad queda obligado unicamente a proveer a dichas Intendencias\r\nMunicipales, la energía eléctrica necesaria para su buen funcionamiento;\r\n\r\n   II) Por decreto del Poder Ejecutivo 215/985 deñ 5 de julio de 1985 se\r\ncreó un Grupo de Trabajo integrado por representantes del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería, de la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas y del Congreso Nacional de Intendentes Municipales\r\npara proponer y adoptar las medidas que progresivamente permitan\r\nimplementar en su totalidad las obligaciones municipales emergentes de las\r\nnormas precedentemente citadas;\r\n\r\n   III) Dicho Grupo de Trabajo ya se ha pronunciado sobre las medidas a\r\nimplementarse con tal fin;\r\n\r\n   IV) El Congreso Nacional de Intendentes Municipales y la Administración\r\nNacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas han prestado su conformidad a\r\nlas medidas propuestas, estructurando las mismas en un acuerdo que ya ha\r\nsido convenido entre las partes para ser adoptado y puesto en vigencia de\r\ninmediato.\r\n\r\n   Considerando: que compete al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos\r\nespeciales que sean necesarios para la ejecución de las leyes.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto, a lo establecido en el numeral 4º del artículo\r\n168 de la Constitución de la República y lo dispuesto en los artículos 9 y\r\n21 de la ley 14.694 del 1º de setiembre de 1977 y los decretos 339/979 del\r\n8 de junio de 1979, 215/985 de 15 de julio de 1985 y 416/987 del 12 de\r\nagosto de 1987.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/642-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese que la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto por el\r\nartículo 21 de la ley 14.694 del 1º de setiembre de 1977 se ejecutará con\r\nsujeción a las siguientes bases y criterios:\r\n\r\n   1º.- La U.T.E. proveerá la energía a las redes de alumbrado público en\r\nlugares preestablecidos que serán preferentemente las estaciones de\r\ntransformación de donde parte la red de distribución de baja tensión, y en\r\ndichos lugares se instalarán los elementos de comando y control y en su\r\ncaso también los medidores de energía por parte de la U.T.E.\r\n\r\n  2º.- Las actuales líneas que alimentan los artefactos de alumbrado\r\npúblico, que hubieran sido provistos por la U.T.E., serán mantenidos por\r\nésta hasta que se produzca su renovación, en cuyo momento las líneas de\r\ndistribución de alumbrado público pasarán a propiedad y mantenimiento de\r\nlas Intendencias Municipales.\r\n\r\n  3º.- Las actuales líneas de alumbrado público que hayan sido provistas e\r\ninstaladas por las Intendencias Municipales, seguirán siendo mantenidas\r\npor las propias autoridades comunales.\r\n\r\n  4º.- Las nuevas redes de alumbrado público que se ejecuten en adelante,\r\nserán realizadas por las Intendencias Municipales, previo entendimiento\r\ncon la U.T.E. a los efectos de establecer el punto adecuado de\r\nabastecimiento de energía y la colocación en dicho punto de los elementos\r\nde comando y control y medidores que se acuerden en cada oportunidad.\r\n\r\n  5º.- A los efectos de una correcta disposición de las medidas efectivas\r\npara realizar los pasos necesarios a fin de alcanzar en el más breve plazo\r\nposible el esquema general de lo que establece la ley, se constituirá una\r\nComisión que integrada por técnicos de U.T.E. y de cada Intendencia\r\nMunicipal, proceda desde el relevamiento hasta la solución de las etapas\r\nadecuadas para una labor común que satisfaga a ambas partes. Dicha\r\nComisión de entendimiento U.T.E. - Intendencia Municipal será constituida\r\nen cada Departamento a medida que las situaciones existentes lo reclamen.\r\nCuando las partes estimen conveniente, se integrará la Comisión con un\r\ndelegado de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería.\r\n\r\n  6º.- A los fines de establecer líneas de acción comunes en la materia,\r\nse establece que las canalizaciones subterráneas que deban ser traspasadas\r\na la Intendencia Municipal, deberán realizarse mediante entubamiento\r\nadecuado y separadas de las redes de distribución existentes del servicio\r\npúblico de electricidad. En la misma forma, las líneas aéreas deberán\r\nquedar exclusivas para el alumbrado público, totalmente independiente de\r\nla red de baja tensión de los usuarios de otras tarifas de electricidad.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA\r\n " 
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