ENERGIA ELECTRICA. ALUMBRADO PUBLICO. CENTROS POBLADOS




Promulgación: 13/10/1988
Publicación: 08/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 594
   Visto: lo establecido en el artículo 21 del decreto ley 14.694 del 1º
de setiembre de 1977 y su decreto reglamentario 339/979 del 8 de junio de
1979 (art. 51)

   Resultando: I) En la citada disposición legal se establece que el
alumbrado público de ciudades, pueblos y centros poblados, será efectuado
por las Intendencias Municipales, quienes serán responsables de su
instalación y mantenimiento, y que el suministrador del servicio público
de electricidad queda obligado unicamente a proveer a dichas Intendencias
Municipales, la energía eléctrica necesaria para su buen funcionamiento;

   II) Por decreto del Poder Ejecutivo 215/985 deñ 5 de julio de 1985 se
creó un Grupo de Trabajo integrado por representantes del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y del Congreso Nacional de Intendentes Municipales
para proponer y adoptar las medidas que progresivamente permitan
implementar en su totalidad las obligaciones municipales emergentes de las
normas precedentemente citadas;

   III) Dicho Grupo de Trabajo ya se ha pronunciado sobre las medidas a
implementarse con tal fin;

   IV) El Congreso Nacional de Intendentes Municipales y la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas han prestado su conformidad a
las medidas propuestas, estructurando las mismas en un acuerdo que ya ha
sido convenido entre las partes para ser adoptado y puesto en vigencia de
inmediato.

   Considerando: que compete al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos
especiales que sean necesarios para la ejecución de las leyes.

   Atento: a lo expuesto, a lo establecido en el numeral 4º del artículo
168 de la Constitución de la República y lo dispuesto en los artículos 9 y
21 de la ley 14.694 del 1º de setiembre de 1977 y los decretos 339/979 del
8 de junio de 1979, 215/985 de 15 de julio de 1985 y 416/987 del 12 de
agosto de 1987.

   El Presidente de la República,


                                DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 de la ley 14.694 del 1º de setiembre de 1977 se ejecutará con
sujeción a las siguientes bases y criterios:

   1º.- La U.T.E. proveerá la energía a las redes de alumbrado público en
lugares preestablecidos que serán preferentemente las estaciones de
transformación de donde parte la red de distribución de baja tensión, y en
dichos lugares se instalarán los elementos de comando y control y en su
caso también los medidores de energía por parte de la U.T.E.

  2º.- Las actuales líneas que alimentan los artefactos de alumbrado
público, que hubieran sido provistos por la U.T.E., serán mantenidos por
ésta hasta que se produzca su renovación, en cuyo momento las líneas de
distribución de alumbrado público pasarán a propiedad y mantenimiento de
las Intendencias Municipales.

  3º.- Las actuales líneas de alumbrado público que hayan sido provistas e
instaladas por las Intendencias Municipales, seguirán siendo mantenidas
por las propias autoridades comunales.

  4º.- Las nuevas redes de alumbrado público que se ejecuten en adelante,
serán realizadas por las Intendencias Municipales, previo entendimiento
con la U.T.E. a los efectos de establecer el punto adecuado de
abastecimiento de energía y la colocación en dicho punto de los elementos
de comando y control y medidores que se acuerden en cada oportunidad.

  5º.- A los efectos de una correcta disposición de las medidas efectivas
para realizar los pasos necesarios a fin de alcanzar en el más breve plazo
posible el esquema general de lo que establece la ley, se constituirá una
Comisión que integrada por técnicos de U.T.E. y de cada Intendencia
Municipal, proceda desde el relevamiento hasta la solución de las etapas
adecuadas para una labor común que satisfaga a ambas partes. Dicha
Comisión de entendimiento U.T.E. - Intendencia Municipal será constituida
en cada Departamento a medida que las situaciones existentes lo reclamen.
Cuando las partes estimen conveniente, se integrará la Comisión con un
delegado de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.

  6º.- A los fines de establecer líneas de acción comunes en la materia,
se establece que las canalizaciones subterráneas que deban ser traspasadas
a la Intendencia Municipal, deberán realizarse mediante entubamiento
adecuado y separadas de las redes de distribución existentes del servicio
público de electricidad. En la misma forma, las líneas aéreas deberán
quedar exclusivas para el alumbrado público, totalmente independiente de
la red de baja tensión de los usuarios de otras tarifas de electricidad.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA
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