FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ARTESANAL




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 21/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Blanca Artesanal", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta de fecha 30 de junio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Blanca Artesanal", en un porcentaje del 14,5% a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, por lo cual ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes mínimos:

Categoría 1                                     N$ 135,70 por hora
Categoría 2                                     N$ 156,05 por hora
Categoría 3                                     N$ 162,80 por hora
Categoría 4                                     N$ 176,40 por hora

Descripción de Tareas: 
Categoría 1. Comprende a los trabajadores que son denominados "Peón Aprendiz", categoría que no puede desarrollarse por un tiempo superior a las 100 jornadas u 800 horas efectivamente trabajadas y en cuyo período el trabajador habrá demostrado haber aprendido las tareas básicas de una o más áreas de la fabricación.

Categoría 2. Esta categoría está integrada por los trabajadores que desarrollan las tareas que se enumeran a continuación:

Operario Calificado 2: Es el operario que habiendo adquirido cierto conocimiento y/o experiencia en las tareas propias de la "Categoría 2" colabora en ellas bajo las indicaciones de un capataz o encargado, o aquel trabajador que es preparado durante 60 días o 480 horas como máximo para realizar cualquier tarea de las que integran la Categoría 3.
Pigmentador: Es el operario que realiza la mayor parte de su jornada tareas de pigmentado por inmersión o baño de la pieza.
Empaquetador: Es el operario que realiza la mayor parte de su jornada tareas de empaquetar mercadería terminada.
Peón de mantenimiento: Es el operario que realiza la mayor parte de su jornada tareas de mantenimiento de la fábrica en el área de albañilería, mecánica, carpintería, pintura, etc., bajo las indicaciones de un encargado.

Categoría 3. Esta categoría está integrada por los trabajadores que desarrollan las tareas que se enumeran a continuación:

Operario Calificado 3: Es el operario que habiendo adquirido los conocimientos necesarios colabora en cualquiera de las tareas de esta categoría o las realiza en forma independiente sin dedicarse exclusivamente a ninguna de ellas en forma continua, o aquel trabajador que es preparado durante 100 jornadas u 800 horas como máximo para realizar cualquier tareas de las que integran la categoría 4.
Colador: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas relacionadas con el colado y desmolde de la mercadería, realizado con depósitos manuales (jarras).
Pastero: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de fabricación de Barbotina y pastas de colado.
Pintor Común: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas relacionadas con el pintado de las piezas  utilizando pincel o esponja y trabajando dentro de un espectro limitado de colores o piezas.
Tapador: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de tapado de material colado.
Complementador: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de complementado de piezas coladas y el tallado de los pequeños complementos.
Reparador: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de reparación de piezas esmaltadas o bizcochadas.
Hornero Bizcocho: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de carga y descarga de hornos y que tiene como tarea fija la vigilancia y apagado del horno de bizcocho aunque complete su tiempo con otras tareas de la categoría.
Grafista: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de grafeado, lo que implica el pintado y dibujado total de la pieza que  corresponda sin limitaciones técnicas de ningún tipo.

Categoría 4. Esta categoría está integrada por los trabajadores que desarrollan las tareas que se enumeran a continuación:

Pintora Especializada: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de pintura de las piezas, no teniendo limitaciones de índole técnico en los esmaltes a aplicar las herramientas a usar, realiza pequeños grafismos y conoce el trabajo de toda la línea de producción.

Tallador: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de tallado de piezas bajo las indicaciones específicas dadas por un superior o copiando una muestra.
Hornero de Pintura: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de carga, descarga y armado de hornos de esmalte y que tiene como tarea principal la vigilancia y apagado del mismo.

Sopleteador: Es el operario que realiza la mayor parte de la jornada tareas de pintura a soplete de las piezas, realizando sombreados y efectos especiales siguiendo indicaciones sobre cualquier pieza.

Clasificador: Es el operario que tiene como tarea principal la clasificación de la calidad final de la pieza terminada.
Oficial: Es el operario que puede realizar cualquiera de las tareas de la categoría o la supervisa de acuerdo a instrucciones recibidas por el encargado, constituyéndose en un elemento de apoyo en las mismas, no dedicándose en forma exclusiva por tiempo indeterminado a ninguna de ellas.

Todo trabajador está obligado a trabajar en cualquiera de las tareas que se indique por las empresas sin perjuicio de percibir el salario correspondiente a su categoría como mínimo. Si realizara una tarea de una categoría superior percibirá por el tiempo trabajado en esa tarea, el jornal correspondiente a la misma. Todo trabajador que realice una tarea de categoría superior, durante 60 jornadas contínuas, percibirá el salario de esa categoría y será confirmado definitivamente en ella siempre que no sea aclarado previamente por notificación escrita que está cumpliendo una suplencia.

Comisión Especial: Créase una Comisión revisora de la aplicación de la descripción de tareas que antecede integrada por los respectivos delegados a éste subgrupo. La presente descripción de tareas quedará abierta a las distintas consideraciones que las partes realicen en el futuro.

Artículo 2

   Increméntanse en un 14,5% las listas de precios, de referencia para el cálculo de los destajos, horas extras e incentivos que corresponden.

Artículo 3

   Establécese en N$ 27.136,00 el salario mínimo mensual para los administrativos de esta rama de actividad.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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