Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia para determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 36
"Industria Gráfica de Obra" Subgrupo "Publicidad en Vía Pública" se
recibió por Acta del 21 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo
suscrito el 20 de noviembre de 1990 en el que se pactaron incrementos
salariales a partir del 1.o de setiembre de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 20 de noviembre de
1990 entre la Cámara de Publicidad Exterior y el Sindicato de Artes
Gráficas, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con
carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo
de Salarios del Grupo N.o 36 "Industria Gráfica de Obra" Subgrupo
"Publicidad en Vía Pública" desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta que se
consuma el porcentaje del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) previsto
en el séptimo ajuste salarial).
CONVENIO COLECTIVO
En la Ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa, entre por una parte: la Cámara de Publicidad
Exterior con sede legal en Avda. Libertador Brigadier Lavalleja 1672 piso 1.o de esta Ciudad, representada por los señores Milton Rodríguez y Hamlet Luz; y por otra parte: el Sindicato de Artes Gráficas con sede legal en la calle Yaguarón 1114 de esta Ciudad representado por su Presidente y Secretario, señores Gustavo Pérez y Rómulo Correa, respectivamente y Arnoldo Arbelo, acuerdan:
Artículo Primero. (Ambito Territorial). El presente Convenio, tiene carácter nacional.
Art. Segundo. (Ambito Funcional). Rige para todas las empresas y los trabajadores que se encuentren comprendidos en el Grupo N.o 36 Industria Gráfica (Subgrupo Publicidad en Vía Pública) con excepción del Personal de Dirección y Supervisión.
Art. Tercero. (Vigencia). El presente Convenio, regirá desde el 1.o de setiembre de 1990 y caducará el último día del mes, en que se consuma el porcentaje del I.P.C. (Indice de Precios al consumo), previsto para el período posterior al 7.o (séptimo) ajuste con un plazo mínimo de 90 (noventa) días.
Art. Cuarto. Transcurrido 60 (sesenta) días de aplicado el séptimo ajuste, las partes habilitarán al Consejo de Salarios o al Organismo que le suceda a convocar a los delegados de las partes para iniciar el estudio de un próximo Convenio Colectivo Salarial. De no existir un organismo oficial, se realizará una convocatoria de partes.
CAPITULO SEGUNDO
Salarios
Artículo Quinto (Salarios). Como primer ajuste, incrementáse en un 32.66 % (treinta y dos con sesenta y seis), a partir del 1.0 de setiembre de 1990 y haste el próximo ajuste, los salarios básicos de las categorías vigentes al 1.o de junio de 1990.
El porcentaje se compone de la siguiente manera:
a) 21.80 % (Inflación base).
b) 6.28 % (Corrección).
c) 3.21 % (Recuperación).
Fórmula:
(100 + 21.80) x (100 + 6.28)
_____________________________ _ 100 + 3.21 = 32.66 %
100
Art. Sexto. Por aplicación del artículo 5.o, los salarios básicos que regirán desde el 1.o de setiembre de 1990, hasta el próximo ajuste, serán los que se detallan en la siguiente escala:
Sector Obrero
Categoría I. A la que corresponden los siguientes cargos: Peón, Aprendiz, con un salario de N$ 1.305.80 jornal/hora.
Categoría II. A la que corresponden los siguientes cargos: Medio Oficial Pintor al Liso, Armador de Hormigón, Operario en Tareas Generales de Serigrafía, Peón Práctico, con un salario de N$ 1.516.20 jornal/hora.
Categoría III. A la que corresponden los siguientes cargos: Medio Oficial Pintor de Letras, Colocador, Sereno, Medio Oficial Acrilero, Cortador y colocador material autoadhesivo, Chofer, Medio Oficial Herrero, Oficial Pintor al Liso, Oficial Electricista, con un salario de nuevos pesos 1.796.50 jornal/hora.
Categoría IV. A la que corresponden los siguientes cargos: Oficial Pintor de Letras, Carpintero Armador de Carteles, Oficial Sopleteador, Chofer Colocador, Oficial Preparador de Matrices, con un salario de N$ 2.077.20 jornal/hora.
Categoría V. A la que corresponden los siguientes cargos: Oficial Acrilero, Oficial Sopleteador (alternativa), Oficial Pintor de Letras y Figurista, Oficial Impresor en Serigrafía, Oficial Carpintero, Oficial Herrero, con un salario de N$ 2.357.60 jornal/hora.
Categoría VI. A la que corresponden los siguientes cargos: Chofer Encargado, Encargado en el área Operativa-Señalilzación, Laboratorista Fotográfico, Encargado en el área Operativa-Carteles, Pintor Artístico-Figurista, Encargado en el área Operativa-Pintura Industrial con un salario de N$ 2.589.80 jornal/hora.
Sector Administrativo
Categoría I. A la que corresponden los siguientes cargos: Auxiliar administrativa contable, cadete, con un sueldo de N$ 143.237.00 mensual.
Categoría II. A la que corresponden los siguientes cargos: Auxiliar de Depósito, Telefonista-Recepcionista, Auxiliar de Compras, con un sueldo de N$ 247.619.00 mensual.
Categoría III. A la que corresponden los siguientes cargos: Vendedor, Dibujante Técnico, con un sueldo de N$ 368.813.00 mensual.
Categoría IV. A la que corresponden los siguientes cargos: Presupuestista, Oficial Administrativo, Dibujante creativo, con un sueldo de N$ 490.199.00 mensual.
Categoría V. A la que corresponden los siguientes cargos: Encargado de Contaduría-Tesorería, con un sueldo de N$ 646.128.00 mensual.
Art. Séptimo. El segundo ajuste salarial regirá a partir del 1.o de enero de 1991 y surgirá de la aplicación de la siguiente fórmula:
Salario Base x (75% IPC cuatrimestre anterior -setiembre, octubre, noviembre y diciembre 1990- x correción + 1/3 recuperación).
Art. Octavo. Los 5 (cinco) ajustes salariales siguientes se realizarán a partir del primer día del mes siguiente de haberse consumido el I.P.C. previsto y con un plazo mínimo de 90 días.
Art. Noveno. A los efectos de la aplicación del artículo 8.o (Octavo) los ajustes salariales se realizarán, según la siguiente fórmula:
3er. ajuste. Salario base x (inflación base x corrección + 50 % de la recuperación).
4.o ajuste. Salario base x (inflación base x corrección + 100% de la recuperación).
5.o, 6.o y 7.o ajuste. Salario base x (inflación base x corrección + 1.5 de crecimiento).
Art. Décimo. Se acuerda que a partir del 2.o ajuste previsto en este Convenio, los valores resultantes de la aplicación de los aumentos que correspondan, en los valores del jornal hora serán eliminados los centésimos. Se redondea en menos cuando las fracciones son menores a 50 centésimos y en más cuando las fracciones sean mayores. En el caso del personal con retribución mensual el redondeo será en fracciones de 100 pesos. Se redondea en menos cuando la fracción no supera los 50 pesos y en más cuando la fracción es superior.
Art. 11. Para calcular el I.P.C. en todos los períodos de ajuste, se tomará como base de cálculo el número Indice (Base 1985 - 100) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos, redondeado hasta las centésimas.
CAPITULO TERCERO
Artículo 12. 12.1 Inflación Base. Se entiende por Inflación Base, el 75 % del I.P.C. acumulado del cuatrimestre anterior al ajuste a otorgar en cada período.
12.2 Corrección. Corrección es la diferencia de comparar el I.P.C. real del período transcurrido desde el último ajuste, con el I.P.C. previsto para el ajuste del mismo período.
Fórmula:
I.P.C. real del período transcurrido
+ 100
_____________________________________ = Factor de
I.P.C. previsto + 100 corrección
12.3. Recuperación. Se entiende por recuperación, la diferencia que surja de comparar el Salario real promedio del período base 1.o de octubre 1989 - 31 de enero de 1990 con el Salario real promedio del período inmediato anterior al ajuste salarial.
Fórmula:
Salario real promedio del
período base
__________________________ _ 1 x 100 = Porcentaje
Salario real promedio del total de
período inmediato anterior recuperación
12.4. Crecimiento. El crecimiento es un porcentaje negociado del 1.5 % que se suma al porcentaje que resulta por la aplicación de la pauta en los ajustes 5.o, 6.o y 7.o del presente Convenio.
Art. 13. A los efectos de concretar la aplicación de los incrementos salariales resultantes de las pautas acordadas, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los Delegados del Poder Ejecutivo dentro de los diez primeros días del mes en que deba efectuarse el reajuste.
En caso de que en ese lapso, no se convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las partes queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas, a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y si en el plazo referido no se convocare el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determinare la no existencia del Consejo de Salarios, las partes firmantes del Convenio se reunirán bilateralmente a efectos de concretar la aplicación de los aumentos salariales acordados en el presente Convenio Colectivo Salarial.
Art. 14. Se mantiene para el sector la siguiente escala de Aprendices:
a) Al ingresar percibirán el salario del Aprendiz
b) A los ocho (8) meses se incrementará su salario en el 50 % (cincuenta por ciento) de la diferencia entre el salario del Aprendiz y del Medio Oficial.
Art. 15. Se acuerda mantener vigente todos los beneficios convenidos para el sector Laudos y Decretos anteriores, en cuanto no se opongan al presente.
Art. 16. El Sector Vía Pública del Sindicado de Artes Gráficas a partir de la firma del presente Convenio, no dispondrá la realización de medidas de fuerza por razones vinculadas a aumentos salariales o situaciones expresamente contenidas en este documento, con respecto a las empresas afiliadas a la Cámara de Publicidad Exterior y que cumplan con el presente convenio, hasta su culminación. Quedan excluídas las medidas que pueda adoptar el Sector Vía Pública del Sindicato de Artes Gráficas en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que disponga el PIT-CNT.
Art. 17. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo Salarial, lo harán sobre cuatro ejemplares del mismo tenor, una para cada parte celebrante; y un ejemplar del mismo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de su homologación y publicación en el "Diario Oficial".
p. Cámara de Publicidad Exterior, Milton Rodríguez. - p. Sindicato de Artes Gráficas, Gustavo Pérez, Presidente. - Nilo Correa, Secretario General. - Arnoldo Arbelo.
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.