Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Decreto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con la modificación introducida por el
artículo 11 del llamado Decreto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de
1982.
Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1 de abril de cada año;
II) Que dichas normas facultan asimismo a Poder Ejecutivo a establecer
índices diferentes así como diferenciales, al igual que adelantos a
cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las
posibilidades económicas de la República procurando satisfacer las
necesidades reales del beneficiario.
Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas disponiendo un
adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente.
Atento: a lo expuesto precedentemente.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Las pasividades en curso de pago al 30 de setiembre de 1986,
incluidas las pensiones a la vejez, servidas por las Direcciones de
Pasividades que integran la Dirección General de la Seguridad social, se
incrementarán a partir del 1 de octubre de 1986, en carácter de adelanto a
cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1987,
conforme a las siguientes escalas:
I) Pasivos de 55 y más años de edad:
Monto setiembre 1986 Adelanto
N$ N$
Hasta 13.501.00 2.000
De 13.502.00 a 17.655.001.500
II) Pensionistas menores de 21 años de edad
Hasta 12.821.00 1.000
De 12.822.00 a 18.733.00750
El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por
todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la
pasividad mayor o jubilación en su caso.
A los jubilados por causal imposibilidad física y a las pensiones a la
vejez, se les considera comprendidos en la Escala I. (*)
El incremento dispuesto por el artículo 1 para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1986 y el 30 de setiembre de 1986, se
calculará en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses
entre la fecha de cese y configuración de causal y la mencionada en último
término.
Las pasividades servidas conforme a lo establecido por el artículo 87
de la ley 13.318, del 28 de diciembre de 1964, percibirán el adelanto de
acuerdo con las escalas establecidos por el artículo 1º de este decreto,
no teniéndose en cuenta a estos efectos otras pasividades de que sea
beneficiario el titular.
Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a ajustar a
la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.