AUMENTO DE PASIVIDADES. OCTUBRE 1986




Promulgación: 01/10/1986
Publicación: 18/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 413
  Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Decreto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con la modificación introducida por el
artículo 11 del llamado Decreto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de
1982.

  Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1 de abril de cada año;

II) Que dichas normas facultan asimismo a Poder Ejecutivo a establecer
índices diferentes así como diferenciales, al igual que adelantos a
cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las
posibilidades económicas de la República procurando satisfacer las
necesidades reales del beneficiario.

  Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas disponiendo un
adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente.

  Atento: a lo expuesto precedentemente.

                       El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las pasividades  en curso de pago al 30 de setiembre de  1986,
incluidas las pensiones a la vejez, servidas por las Direcciones de
Pasividades que integran la Dirección General de la Seguridad social, se
incrementarán a partir del 1 de octubre de 1986, en carácter de adelanto a
cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1987,
conforme a las siguientes escalas:

I) Pasivos de 55 y más años de edad:

Monto setiembre 1986    Adelanto
    N$                N$

Hasta 13.501.00    2.000
De 13.502.00 a 17.655.001.500

II) Pensionistas menores de 21  años de edad

Hasta 12.821.00    1.000
De 12.822.00 a 18.733.00750

El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por
todo concepto  perciba cada titular. Dicho aumento incrementará  la
pasividad mayor o jubilación en su caso.
A los jubilados por causal imposibilidad física y a las pensiones a la
vejez, se les considera comprendidos en la Escala I. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

    El incremento dispuesto por el artículo 1 para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1986 y el 30 de setiembre de 1986, se
calculará en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses
entre la fecha de cese y configuración de causal y la mencionada en último
término.

Artículo 3

    Las pasividades  servidas conforme a lo establecido por el artículo 87
 de la ley 13.318, del 28 de diciembre de 1964, percibirán el adelanto de
acuerdo con las escalas establecidos por el artículo 1º de este  decreto,
no teniéndose en cuenta a estos efectos otras pasividades de que sea
beneficiario el titular.

Artículo 4

    Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a ajustar a
la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.

Artículo 5

    Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del
1º de octubre de 1986.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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