{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "641" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/11/28/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/11/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/11/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 1080 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/641-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: el artículo 55º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y\r\nmodificativas.\r\n\r\nConsiderando: I) Las actuales condiciones de comercialización de haciendas\r\ny productos agropecuarios;\r\n\r\nII) Conveniente establecer que los productores agropecuarios efectúen\r\npagos a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las\r\nExplotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de\r\nsetiembre de 1977 con el propósito de adecuar sus ingresos al pago de sus\r\nobligaciones tributarias.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/641-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y\r\nsociedades por acciones al portador contribuyentes del Impuesto a la\r\nProducción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, pagarán a\r\ncuenta del ejercicio 1976/977, el 30% (treinta por ciento) del impuesto\r\nque debió liquidarse por el ejercicio 1975/976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/641-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El adelanto podrá pagarse en dos cuotas mensuales e iguales en los meses de diciembre de 1977 y enero de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/641-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las\r\nempresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y\r\ndisposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las\r\ncantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan.\r\n\r\n   El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del\r\nacreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo\r\nserán utilizables para el pago de los anticipos que se establecen en este\r\ndecreto.\r\n\r\n   Los referidos certificados serán emitidos dentro de los sesenta días\r\nsiguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo\r\ny surtirán efecto desde esta última fecha. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/641-1977/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/641-1977/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/641-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando los interesados omitiesen presentar tales certificados ante la\r\nDirección General Impositiva dentro de los quince días siguientes al de su\r\nexpedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el\r\nbeneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de\r\npago, a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante\r\nla Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/641-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "    No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 3º, a los\r\ncréditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran\r\nanteriores a la vigencia del presente decreto, ni posteriores al 31 de\r\nenero de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/641-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JUAN C. CASSOU\r\n " 
 }