Visto: el artículo 55º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas.
Considerando: I) Las actuales condiciones de comercialización de haciendas
y productos agropecuarios;
II) Conveniente establecer que los productores agropecuarios efectúen
pagos a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de
setiembre de 1977 con el propósito de adecuar sus ingresos al pago de sus
obligaciones tributarias.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y
sociedades por acciones al portador contribuyentes del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, pagarán a
cuenta del ejercicio 1976/977, el 30% (treinta por ciento) del impuesto
que debió liquidarse por el ejercicio 1975/976.