CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31. INDUSTRIA DEL CAUCHO SECTOR FABRICACION DE NEUMATICOS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 11/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31
"Industria del Caucho", Sector "Fabricación de Neumáticos se recibió por
Acta del 5 de noviembre de 1990, el Convenio suscrito en la misma fecha,
en el que se pactaron incrementos salariales por un período de cuatro
meses.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio suscrito el 5 de noviembre de 1990
celebrado entre la "Cámara del Caucho y la Federación de Obreros del
Caucho" que se publica como anexo del presente decreto, regirá con
carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo
de Salarios del Grupo Nº 31 "Industria del Caucho" Sector "Fabricación de
Neumáticos" que comprende a las empresas dedicadas preponderantemnte a la
fabricación de neumáticos, con vigencia desde el 1o. de setiembre de 1990
hasta el 31 de diciembre de 1990.


                              CONVENIO

  En Montevideo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa entre, por una parte la "Cámara del Caucho" representada por los
señores Eduardo Gils Marco, Ing. Leonidas Moltedo, Ricardo Lowinger y
Sergio Lucadame; y por otra parte la "Federación de Obreros del Caucho"
representada en este acto por los señores José Casataño, Julio Agüero y
Juan Alonso, convienen lo siguiente:

                             CAPITULO UNO

    Disposiciones aplicables a empresas preponderantemente dedicadas a la
fabricación de neumáticos.

   Artículo 1.o Proponer al P.E. una fijación de salarios mínimos
exclusivamente, que permanecerán en vigencia desde el 1.o de setiembre de
1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. El precio concreto de cada uno de
estos salarios mínimos por categoría, se ajustarán al detalle expuesto en
el Anexo el que se considera parte integrante de este documento.

   Art. 2.o El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen
los mínimos expresados en el artículo anterior, deberá concidir con el de
todo el territorio nacional.

   Art. 3.o Las normas que fijen los mínimos expresados en el artículo 1.o
no debería establecer remuneraciones mínimas para el personal de
dirección, por lo que el Anexo I no tendrá previsiones a ese respecto.

    Art. 4.o Para la determinación de los niveles salariales mínimos,
propuestos en el expresado Anexo I se observarán los siguientes
procedimientos: se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 31 de
agosto de 1990 en un porcentaje total que ascenderá al veinticinco con
diez por ciento (25,10 %). A dicho porcentaje se ha arribado mediante la
acumulación de un 16,3 % (por inflación futura proyectada) con un 6,3 %
(por concepto de corrección dispuesta en el decreto 446/990 del P.E. de 27
de setiembre de 1990 más la adición de un 1,5 % (para recuperación de
nivel del salario real).

  Art. 5.o Las partes manifiestan, que de conformidad con lo dispuesto por
decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento
fijado en carácter de corrección (6,3%) podrá disminuirse respecto de
algunas empresas en función del aumento realmente otorgado por las mismas
el 1.o de junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya sido superior al
15 % e inferior al 22,21 %. Así, aquellas empresas que hubieren otorgado
el 22,21 % o más, eliminarán este porcentaje previsto como correctivo por
el referido decreto.

                         CAPITULO DOS

Disposiciones aplicables a empresas que producen y comercializan plancha y
demás artículos varios de caucho

                          Sección Primera

   Artículo 6.o Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de salarios
mínimos por categoría, en función de las pautas que se expresarán en los
artículos siguientes.

   Art. 7.o El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen
los salarios mínimos deberá ser el de todo el territorio nacional.

   Art. 8.o El plazo durante el cual permanecerán vignetes las normas de
este capítulo dos del presente Convenio - y de las normas dictadas por el
P.E. que, eventualmente las recojan- será de doce meses a partir del 1.o
de setiembre de 1990.

   Art. 9.o Las normas que fijen los salarios mínimos comprendidos en este
Capítulo, no deberán establecer remuneraciones mínimas para el Personal de
Dirección. Por lo cual no habrán previsiones respecto de las mismas, en el
Anexo II de este convenio, en el cual se detallarán concretamente las
remuneraciones por categoría que estarán en vigencia durante el período
inicial.

  Art. 10. Los salarios de los trabajadores empleados en empresas
comprendidas en este Capítulo se ajustarán en períodos no menores a tres
meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya
superado el 75 por ciento de la inflación del cuatrimestre anterior al
ajuste.

  Art. 11. En cada oportunidad en que se configure la situación prevista
en el artículo anterior, se ajustarán los salarios mínimos, aplicando: a)
un porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia de los
últimos niveles salariales, en carácter de correctivo se aplicará en forma
acumulativa; y b) Un porcentaje igual al 75 % de la inflación real
ocurrida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorgue el
aumento, en carácter de aumento por inflación.

  Art. 12 Las partes, reconociendo que el nivel real de todos los salarios
del sector comprendido por este Capítulo, puede haber sufrido una pérdida
respecto del existente en el período octubre 1989 - enero 1990 (que se
considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período (base)
de la siguiente forma: a) al 1.o de noviembre de 1990 recuperarán un
quinto de la pérdida total hasta ese momento; b) al 1.o de enero de 1991
recuperarán un cuarto de la disminución o pérdida experimentada entre el
período base y el período en que se estuvo en vigencia el nivel salarial
alcanzado por la aplicación del literal anterior (a); c) al 1.o de marzo
de 1991 recuperarán un tercio de la disminución o pérdida experimentada
entre le período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel
salarial alcanzado por la aplicación del literal anterior (b); d) al 1.o
de mayo de 1991 recuperarán un medio de la disminución o pérdida
experimentada entre el período base y el período en que estuvo en vigencia
el nivel salarial alcanzado por la aplicación del literal anterior (c); y
e) al 1.o de julio de 1991 recuperarán el total de la disminución o
pérdida experimetada entre el período base y el período en que estuvo en
vigencia el nivel salarial alcanzado por aplicación del literal anterior.
(d).

   Los ajustes previstos en cada caso se aplicarán sobre la base de los
datos que para cada uno de esos ajustes proporcionará el P.E. indicando la
relación entre el nivel del salario real del período anterior y el nivel
del salario real del período base.

  Art. 13. El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1.o de
setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) un 6,3 % en
carácter de correctivo por pérdida correspondiente al trimestre
junio-agosto de 1990 (según decreto del P.E. de 27 de setiembre de 1990) y
b) Un 21,8 %, correspondiente al 75 % de la inflación del cuatrimestre
mayo-agosto de 1990. Los salarios mínimos por categoría correspondientes
para los trabajadores comprendidos en este Capítulo se expresan
concretamente en cifras en el Anexo II; y han sido obtenidos al
multiplicar los mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 por el factor
1,2947, al que se ha arribado en aplicación de los criterios
precedentemente expuestos.

   Art. 14. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.o del decreto
446/990 del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en la
cláusula a) del artículo anterior disminuirá por empresa en función del
aumento dado realmente al 1.o de junio de 1990 siempre y cuando haya sido
superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Aquellas empresas que hubieren
otorgado el 22,21 % o más eliminarán el correctivo referido.

                             Sección Segunda

   Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma general y
permanente para todo el sector

   Artículo 15. Los trabajadores que contrajeren podrán gozar de una
licencia de seis días corridos; entre los cuales deberá estar incluido el
día del enlace. Si la fecha del enlace coincidiere con la del período en
que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar del
derecho anterior, tendrá derecho a percibir del empleador una suma igual
al importe líquido de seis jornales.

   Art. 16. Cuando falleciere el cónyuge o pariente de primer grado por
consanguinidad de un trabajador, tendrá éste derecho a una licencia de
tres días corridos, a partir del día del deceso.

                           Sección Tercera

                 Creación y actualización de categorías

   Artículo 17. Oficial Electricista. - Es la persona con conocimientos
amplios de electricidad, que se encarga de la vigilancia y reparación de
todos los elementos de una planta industrial, hace instalaciones
eléctricas para la misma fábrica y efectúa el montaje de motores y
aparatos eléctricos, máquinas, etc., hasta de mediana complejidad. A
partir del 1.o de setiembre de 1990 el jornal será igual al que percibe el
oficial mecánico de mantenimiento, es decir, N$ 13.933.90.

    Art. 18. Digitador de computadora. - Se agrega a la definición de
Auxiliar Segundo publicada en el "Diario Oficial" de 23 de mayo de 1966
página 229A la tarea de digitador de computadora.

    Art. 19. Se suprime la categoría denominada "Oficial de artículos
varios" con el contenido funcional establecido para la misma en el "Diario
Oficial" del 23 de mayo de 1966.

    Art. 20. Créase la categoría de Oficial Terminador cuyas tareas serán
las siguientes: Efectuar recortes, pegado, así como tareas de terminación
en general, envasado, empaque y tareas de clasificación que no impliquen
controlar la calidad.
    El nivel salarial de este oficial será el mismo que anteriormente
correspondía a la categoría que en este mismo artículo se suprime.

   Art. 20 bis. Créase la categoría de Medio Oficial Terminador, es el
operario que ayuda y realiza trabajos de Oficial bajo control o
asesoramiento del capataz o superior.

                            CAPITULO TRES

   Disposiciones aplicables a empresas que producen y comercializan
         artículos de latex

   Artículo 21. Proponer al P.E. la fijación de salarios mínimos por
categoría, en función de las pautas que se expresarán en los artículos
siguientes.

   Art. 22. El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen
los salarios mínimos coincidirá con el de todo el territorio nacional.

   Art. 23. El plazo durante el cual permanecerán vigentes las normas del
presente Convenio en este Capítulo (tres), será de dieciocho meses, a
partir del 1.o de setiembre de 1990.

   Art. 23 bis. Las normas que fijen los salarios mínimos correspondientes
a este Capítulo, no deberán establecer remuneraciones mínimas para el
personal de Dirección por lo cual no habrá previsiones al respecto en el
Anexo III del Convenio, en el que se detallarán las remuneraciones
concretas inicialmente aplicables.

   Art. 24. Los salarios de los trabajadores empleados en empresas
comprendidas en este Capítulo se ajustarán en períodos no menores de tres
meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya
superado el 75 por ciento de la inflación del cuatrimestre anteriro al
ajuste.

   Art. 25. En cada oportunidad en que se configure la situación prevista
en el artículo anterior se ajustarán los salarios mínimos aplicando: a) un
porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación considerada
y la inflación real ocurrida en el período de vigencia de los últimos
niveles salariales, en carácter de correctivo. Este correctivo se
adicionará en forma acumulativa; y b) un porcentaje igual al 75 % de la
inflación real ocurrida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se
otorgue el aumento, en carácter de aumento por inflación.

   Art. 26. Las partes reconociendo que el nivel de todos los salarios del
sector comprendidos por este Capítulo, pueden haber sufrido una pérdida
respecto del existente en el período - octubre 89 enero 90- (que se
considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período base de
la siguiente forma: a) al 1.o de setiembre de 1990 recuperarán un cuarto
de la pérdida total; b) al 1.o de enero de 1991 recuperarán un tercio más;
c) al 1.o de abril de 1991 recuperarán un medio más; y d) al 1.o de julio
de 1991 recuperarán el total de la disminución o  pérdida experimentada
entre el período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel
salarial alcanzado por aplicación del literal anterior c).
    Art. 27. El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1.o
de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) un 6,3 %, en
carácter de correctivo por pérdida correspondiente al trimestre
junio-agosto de 1990 (se. decreto del P.E. de 27 de setiembre de 1990); b)
un 21,8 %, correspondiente al 75 % de la inflación del cuatrimestre
mayo-agosto de 1990; y c) Un 4,28 % a los efectos de recuperar el salario
real existente en el período base. Los porcentajes expresados en primer y
segundo término se han acumulado, mientras que el porcentaje expresado en
último término se ha adicionado sobre la acumulación de los dos
anteriores. Los salarios mínimos por categoría correspondientes para los
trabajadores comprendidos en este Capítulo, se expresan concrentamente en
cifras en el Anexo III, y han sido obtenidos al multiplicar los mínimos
vigentes al 31 de agosto de 1990 por el factor 1,3375, al que se ha
arribado en aplicación de los criterios precedentemente expuestos.

                             Sección Segunda

       Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma general y
       permanente para todo el sector

  Artículo 28. Los trabajadores que contrajeren enlace, podrán gozar de
una licencia de seis días corridos; entre los cuales deberá estar incluido
el día del enlace. Si la fecha del enlace coincidiera con la del período
en que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar
del derecho anterior, tendrá derecho a percibir del empleador, una suma
igual al importe líquido de seis jornales.

   Art. 29. Cuando falleciere el cónyuge o un pariente hasta de primer
grado por consanguinidad de un trabajador, tendrá éste derecho a una
licencia de tres días corridos, a partir del día del deceso.

   Art. 30. Cada trabajador recibirá anualmente un equipo de ropa de
trabajo, el que será entregado contra la entrega del equipo del año
anterior (con excepción de la primera vez).

   Art. 31. En caso de rotura por accidente en el que no mediare culpa del
trabajador, deberá también la empresa reponer el equipo de trabajo, aunque
no se hubiera cumplido el plazo anual establecido en el artículo anterior.

   Art. 32. Todos los trabajadores del sector comprendidos en el presente
capítulo, gozarán, a partir del 1.o de agosto de 1991, de una prima por
antigüedad, que se agrandará de acuerdo a lo establecido en los literales
siguientes: a) a partir del mes siguiente al primer aniversario del inicio
de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una
prima equivalente al cuatro por ciento del salario básico que le
corresponde; b) a partir del mes siguiente al décimo aniversario de
iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a
percibir una prima por antigüedad equivalente al siete por ciento del
salario básico que le corresponda; c) a partir del mes siguiente al
decimoquinto aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador
adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al diez por ciento del
salario básico que le corresponda. En todos los casos la liquidación
discriminará el importe imputable al salario básico del importe imputable
a prima.

Cláusula de Salvaguarda. Este Convenio quedará sin efecto si durante su
vigencia se producen situaciones imprevisibles que hagan peligrar la
estabilidad del sector o de alguna empresa comprendida en el mismo, tales
como retrasos en la evolución del tipo de cambio (dólar USA), disminución
de aranceles, etc. En tal caso se renegociarán las cláusulas del Convenio,
de común acuerdo y en caso de no lograr consenso, se nombrará una Comisión
Tripartita para estudiar los casos que se plantearen.

Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los
reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus
disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa
o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, con
excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

OTROSI DICEN: que los beneficios relativos al suministro de equipo de
trabajo, que se han previsto para los trabajadores ocupados en el sector
"latex" en los artículos 30 y 31 del presente Convenio, serán también
aplicables a los trabajadores ocupados en el sector en las empresas que
producen y comercializan planchas y demás artículos varios de caucho
(caucho sintético, cauchos nobles, caucho termoplástico,
etil-vinil-acetato).

Aplicabilidad de la condición más beneficiosa para el trabajador. Siempre
que el presente Convenio dentro de cualquiera de sus Capítulos, establezca
un régimen de retribuciones o beneficios que fuere menos favorable al
trabajador que los ya estuvieren aplicándose, se aplicará el régimen más
favorable (y no el establecido en el presente Convenio).

                        Seccion Tercera

        Creación de nuevas categorías en artículos de latex

   Artículo 33. Oficial Terminador de Productos de latex. - Es el operario
que efectúa recortes, envasado y clasificación de artículos de latex, así
como tareas de terminación en general. El nivel salarial será de N$
11.102,50 por jornal.

                     FABRICACION DE NEUMATICOS

         Salarios mínimos vigentes desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta
                      el 31 de diciembre de 1990

            Aumento 25,10 % (veinticinco con diez)

Personal Obrero de Producción:

Aprendiz, por día N$ 6.412.68
Peón, por día N$ 8.895.84.
Medio Oficial Nivel 1, por día N$ 10.070.07
Medio Oficial Nivel 2, por día N$ 10.422.23
Medio Oficial Nivel 3, por día N$ 10.769.53
Medio Oficial Nivel 4, por día N$ 12.192.46
Medio Oficial Nivel 5, por día N$ 12.778.56.
Oficial Nivel 1, por día N$ 11.249.58.
Oficial Nivel 2, por día N$ 12.192.46.
Oficial Nivel 3, por día N$ 12.778.56.
Oficial Nivel 4, por día N$ 13.366.13.
Oficial Nivel 5, por día N$ 13.784.38.
Medio Oficiales Niveles A, B, y C, por día N$ 8.892.88.
Oficial Nivel A, por día N$ 9.184.80.

Oficial Nivel B, por día N$ 9.438.19.
Oficial Nivel C, por día N$ 9.696.85.

Personal Obrero de Talleres:

Nivel 1, por día N$ 13.356.39.
Nivel 2, por día N$ 14.092.03.
Nivel 3, por día N$ 14.707.62.
Nivel 4, por día N$ 15.296.21.
Nivel 5, por día N$ 16.010.61.
Nivel 6, por día N$ 17.021.41.
Medio Oficial (excl. 1/2 Of. Matricero), por día nuevos pesos 13.145.16.
Medio Oficial Matricero, por día N$ 14.073.31.
Ayudante Mecánico, por día N$ 10.915.69.

Personal Obrero Expedición y Almacenes:

Nivel 1 A, por día N$  6.556.54.
Nivel 1 B, por día N$  9.184.80.
Nivel 1 C, por día N$  9.438.20.
Nivel 2 A, por día N$ 10.226.41.
Nivel 2 B, por día N$ 10.948.95.
Nivel 2 C, por día N$ 11.744.10.

Personal Obrero de Servicios Generales Auxiliares:

Nivel 1, por día N$ 10.153.57.
Nivel 2, por día N$ 11.561.78.
Nivel 3, por día N$ 12.391.24.
Nivel 4, por día N$ 12.775.84.
Nivel 5, por día N$ 14.544.40.
Nivel 6, por día N$ 15.486.93.

Personal de Inspección:

Nivel 1, por día N$ 10.853.28.
Nivel 2, por día N$ 11.688.03.
Nivel 3, opr día N$ 13.509.10.
Nivel 4, por día N$ 14.401.01.
Nivel 5, por día N$ 14.835.57.
Nivel 6, por día N$ 15.486.93.
Nivel 7, por día N$ 16.746.17.
Nivel 8, por día N$ 18.005.77.

Personal Administrativo:

Nivel 1, por mes N$ 198.592.00.
Nivel 2, por mes N$ 254.397.00.
Nivel 3, por mes N$ 292.342.00.
Nivel 4, por mes N$ 349.461.00.
Nivel 5, por mes N$ 372.585.00.
Nivel 6, por mes N$ 402.584.00
Nivel 7, por mes N$ 425.792.00.
Nivel 8, por mes N$ 457.920.00.
Nivel 9, por mes N$ 475.777.00.
Nivel 10, por mes N$ 500.870.00.
Nivel 11, por mes N$ 528.869.00.
Nivel 12, por mes N$ 551.013.00.
Cadete, por mes N$ 131.709.00.
Ayudante de Ingeniero, por mes N$ 566.818.00.
Cajero, por mes N$ 598.911.00.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad de acuerdo
a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda