El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021 y sus modificativos;
RESULTANDO: I) que, el mencionado artículo 235 encomendó al Poder Ejecutivo aprobar el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de ANCAP;
II) que, asimismo, el referido artículo 235 de la Ley N° 19.889 encomendó al Poder Ejecutivo actualizar con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios mencionados en el Resultando anterior y el precio máximo de venta al público de los combustibles en las plantas de distribución de ANCAP;
III) que el artículo 1° del Decreto N° 130/025, de 25 de junio de 2025, dio nueva redacción al artículo 3° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, estableciendo: "A partir del 1° de julio de 2025, el Poder Ejecutivo actualizará mensualmente el PEP y aprobará cada dos meses el PVP, tomando como referencia para el cálculo el promedio de los dos últimos valores de PPI publicados por la URSEA. Una vez que se realice la revisión de la cadena secundaria de acuerdo al decreto 109/025 del 20 mayo 2025, se procurará actualizar el PEP en forma bimestral al igual que el PVP".
IV) que, el artículo 5° del Decreto referido en el Resultando anterior prevé, "En caso que se verifiquen condiciones excepcionales en el mercado nacional o internacional que afecten significativamente el equilibrio del sistema de precios, podrá suspenderse transitoriamente la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el presente decreto, mediante decisión fundada";
V) que, el conflicto en Medio Oriente, cuya escalada se intensificó a partir del 28 de febrero de 2026, ha generado un shock geopolítico con impactos relevantes sobre los mercados internacionales de petróleo y sus derivados, produciendo disrupciones en las cadenas de suministro de los energéticos;
VI) que, dicha situación ha derivado en incrementos significativos en los precios de estos productos, así como en los costos asociados al transporte marítimo internacional y a las coberturas de seguros, en un contexto de elevada volatilidad e incertidumbre en los mercados energéticos globales.
VII) que, con fecha 26 de marzo de 2026, se recibieron los oficios de URSEA y ANCAP con sus informes para consideración de los Ministerios de Industria, Energía y Minería, de Economía y Finanzas y Presidencia de la República, dirigidos a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de conformidad con lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 235 de la Ley N° 19.889 y el artículo 9° del Decreto N° 201/021;
CONSIDERANDO: I) que, desde el inicio del conflicto, el Poder Ejecutivo junto con ANCAP y la URSEA han seguido la evolución del mercado internacional de los precios de petróleo y derivados;
II) que, el Poder Ejecutivo junto con ANCAP han ensayado diferentes escenarios evaluando los impactos de la suba de los precios internacionales en los precios del mercado interno, así como la incidencia en las necesidades de financiamiento de ANCAP;
III) los informes que mensualmente envía ANCAP y URSEA, enumerados en el Resultando IV) del presente, además del análisis referido en el Considerando anterior, y de acuerdo a la metodología de fijación de precios de los combustibles líquidos aprobada por el Decreto N° 130/025 de 25 de junio de 2025, el Poder Ejecutivo entiende que la situación actual encuadra en lo previsto en el artículo 5;
IV) que, en consecuencia, el Poder Ejecutivo entiende conveniente suspender transitoriamente la aplicación del mecanismo de ajuste previsto en el artículo 1° del Decreto N° 130/025, aprobar el PEP y actualizar el PVP de diferentes combustibles producidos por ANCAP, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho decreto;
V) que, lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley N° 19.889 no resulta de aplicación a aquellos productos no alcanzados por el monopolio regulado por la Ley N° 8.764 de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas, ni a los combustibles líquidos que sean comercializados en alguna zona del territorio nacional no alcanzada por dicho monopolio, ni a las operaciones de exportación de combustibles líquidos a un destino fuera del territorio nacional;
VI) que, en este contexto de los incrementos significativos registrados en los precios internacionales del petróleo y sus derivados, es voluntad del Poder Ejecutivo no trasladar en su totalidad dichas variaciones a los precios internos de los combustibles, a efectos de mitigar su impacto sobre la economía;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, el artículo 3 literal F) de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, al Decreto N° 241/020, de 26 de agosto de 2020, al Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, al Decreto N° 64/023, de 28 de febrero de 2023, al Decreto N° 205/023, de 30 de junio de 2023, al Decreto N° 130/025 de 25 de junio de 2025, y demás normas concordantes y complementarias;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébanse los siguientes PEP (según se define en el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021) para los combustibles generales, disolventes y productos especiales suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de las cero horas (00:00) del 1 de abril de 2026:
Actualízanse los siguientes PVP (según se define en el literal e) del artículo 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021) para los combustibles generales, propano y supergás, disolventes, y productos especiales suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de las cero horas (00:00) del 1 de abril de 2026: