{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "64" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 19.111 RELATIVO A LA REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO REFERENTE A LA CERTIFICACION DE ORIGEN" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/03/24/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/03/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/03/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 327 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19111-2013\" >Nº 19.111</a> de 23/07/2013.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/64-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013 que regula el régimen\r\nsancionatorio en materia de origen.\r\n\r\nRESULTANDO: Que la citada norma establece que el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas podrá aplicar sanciones por incumplimiento de las normas legales\r\ny reglamentarias vigentes en materia de regímenes de origen.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que de acuerdo al artículo 9° de la mencionada ley, le\r\ncorresponde al Poder Ejecutivo proceder al dictado de su reglamentación;\r\n\r\nII) que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 286/013 de fecha\r\n09/09/2013, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas es la repartición oficial responsable de la administración de los\r\nregímenes de origen.\r\n\r\nATENTO: A lo expresado.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente reglamentación será de aplicación para toda certificación en\r\nmateria de regímenes de origen, que se realice al amparo de los acuerdos\r\ncomerciales preferenciales, esquemas preferenciales no recíprocos o\r\nnormativas nacionales vigentes en la materia, en las que intervengan las\r\nentidades privadas u organismos públicos emisores de certificados de\r\norigen.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas\r\nes la repartición oficial responsable de la administración de los\r\nregímenes de origen, y deberá controlar que las entidades habilitadas para\r\nla emisión de certificados de origen cumplan con los procedimientos\r\nmínimos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 19.111 de\r\n23 de julio de 2013, y a los efectos de formalizar los procedimientos\r\nmínimos de control, las entidades y organismos emisores de certificados de\r\norigen -públicos y privados-, deberán exigir al solicitante del\r\ncorrespondiente certificado de origen, la siguiente documentación:\r\n\r\n   a)     certificado notarial que acredite el objeto social, la\r\n          representación de la sociedad, con indicación de nombres,\r\n          documentos de identidad, domicilio de la sociedad, de los\r\n          representantes y/o administradores de la empresa productora o\r\n          exportadora que solicita el certificado de origen respectivo.\r\n          Las empresas estarán obligadas a notificar cualquier\r\n          modificación societaria efectuada con posterioridad a la\r\n          presentación inicial de la documentación;\r\n   b)     acreditación notarial con certificación de firmas en relación a\r\n          las personas designadas por la empresa a los efectos de\r\n          solicitar y firmar certificados de origen, así como toda\r\n          documentación respaldante;\r\n   c)     informe técnico elaborado por un profesional independiente de\r\n          conformidad con la entidad emisora de certificados de origen,\r\n          donde conste la verificación de la infraestructura mínima y\r\n          necesaria para dar cumplimiento al proceso productivo del bien o\r\n          los bienes para los cuales se solicita el certificado de origen.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez recabada la información solicitada en el artículo anterior, las\r\nentidades emisoras de certificados de origen -públicas y privadas-, con\r\nanterioridad a la emisión de los mismos, deberán adicionalmente realizar\r\nlos siguientes procedimientos mínimos de comprobación documental, de los\r\ndatos contenidos en la Declaración Jurada de Origen, presentada por el\r\nproductor o el exportador de conformidad con lo que establezca la entidad\r\nemisora interviniente:\r\n\r\n   a)     identificación del bien, según la nomenclatura que corresponda\r\n          en el marco del acuerdo, descripción y denominación comercial,\r\n          composición del producto fabricado y detalle del proceso\r\n          productivo realizado;\r\n   b)     en el caso que se utilicen insumos importados directamente, se\r\n          requerirá Documento Único Aduanero de Importación, factura\r\n          comercial y cuando corresponda, certificado de origen.\r\n          En caso de insumos importados adquiridos en plaza se requerirá\r\n          factura comercial de compra en plaza y Declaración Jurada del\r\n          proveedor referida al origen el bien; si la entidad emisora lo\r\n          considera necesario podrá requerir: Documento Único Aduanero y\r\n          certificado de origen respaldantes de la declaración jurada del\r\n          proveedor.\r\n   c)     en el caso que se utilicen insumos nacionales, se requerirá\r\n          factura de compra en plaza y cuando corresponda, declaración\r\n          jurada del proveedor o productor referida al carácter nacional u\r\n          originario del bien según corresponda, de conformidad con la\r\n          normativa aplicable a estos efectos;\r\n   d)     verificación de la razonabilidad de la declaración de la\r\n          relación \"Insumo-Producto\" que surja de la Declaración Jurada de\r\n          Origen, cuando corresponda;\r\n          En el caso de que se utilicen insumos importados al amparo de\r\n          los regímenes previstos en el marco de la Ley N° 18.184 de 27 de\r\n          octubre de 2007, se deberá verificar la concordancia entre la\r\n          relación \"Insumo-Producto\" enunciada en la Declaración Jurada de\r\n          Origen y lo declarado ante el Laboratorio Tecnológico Uruguayo\r\n          (LATU) de conformidad con el artículo 3° del Decreto N° 505/009\r\n          de fecha 03 de noviembre de 2009.\r\n   e)     independientemente del criterio de calificación de origen que\r\n          corresponda, deberá verificarse la razonabilidad del Valor\r\n          Agregado declarado.\r\n\r\nEn caso de existir dudas fundadas de que la información aportada no se\r\najusta a parámetros razonables, la entidad emisora de certificados de\r\norigen deberá comunicarlas a la Asesoría de Política Comercial a los\r\nefectos que correspondan, de conformidad con las formalidades que ésta\r\ndefina.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La no presentación en tiempo y forma de la documentación referida en los\r\nartículos precedentes, implicará la no emisión del certificado de origen\r\nrespectivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  En el proceso de certificación de origen, las entidades emisoras, el\r\nproductor y el exportador deberán cumplir en todos sus términos con las\r\ndisposiciones establecidas en los correspondientes regímenes de origen de\r\nlos acuerdos comerciales preferenciales, de los esquemas preferenciales no\r\nrecíprocos o en las normativas nacionales en la materia, así como con las\r\ndisposiciones adicionales reglamentarias y/o interpretativas de los mismos\r\ndictadas por la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía\r\ny Finanzas sobre la materia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a lo dispuesto por\r\nel artículo 2° de la ley objeto de la presente reglamentación, el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas podrá aplicar, siguiendo el debido\r\nproceso, las siguientes sanciones:\r\n     a) cuando el infractor carezca de antecedentes en los últimos doce\r\n     meses en la comisión de contravenciones - de acuerdo a la definición\r\n     del art. 95 del Decreto Ley N° 14.306 - y éstas sean calificadas como\r\n     leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de Observación;\r\n     b) cuando la naturaleza de la infracción sea de una entidad mayor a\r\n     la precedente, o en caso de que la reiteración de la misma no sea de\r\n     una gravedad sensiblemente superior, la sanción que corresponderá\r\n     será de Apercibimiento;\r\n     c) en aquellos casos en que corresponda sancionar con multa a los\r\n     infractores, la misma será fijada entre UR 20 (veinte unidades\r\n     reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables)\r\n     dependiendo de la gravedad y grado de reincidencia de la entidad\r\n     incumplidora. El destino de lo recaudado por este concepto, será\r\n     vertido a Rentas Generales.\r\n Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades\r\nemisoras de certificados de origen podrán ser suspendidas o desacreditas\r\ndefinitivamente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la\r\nLey N° 19.111 de 23 de julio de 2013.\r\n\r\nPara determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del\r\ninfractor, la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, deberá recabar la opinión fundada de la Asesoría de Política\r\nComercial, a sus efectos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando se comprobaren declaraciones falsas realizadas por el productor o\r\nel exportador sobre hechos propios o en interés propio, el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en ejercicio de su potestad sancionatoria y de\r\nacuerdo a los dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 19.111 de 23\r\nde julio de 2013, podrá suspender a dicho operador por un plazo de hasta\r\ndieciocho meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el\r\nrégimen de origen de que se trate.\r\n\r\nEn caso de reincidencia o cuando se constatare la adulteración o\r\nfalsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, o la\r\ngravedad de la infracción lo amerite, se inhabilitara definitivamente al\r\nproductor o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de\r\nque se trate. Dicha suspensión o inhabilitación podrá extenderse a otros\r\nregímenes de origen.\r\n\r\nSin perjuicio de las sanciones previstas, las actuaciones referidas\r\nanteriormente, realizadas por el productor o el exportador, serán puestas\r\nen conocimiento de la justicia penal competente.\r\n\r\nLa entidad emisora no podrá ser imputada, de corresponsabilidad, cuando\r\ndemuestre haber cumplido cabalmente con los procedimientos mínimos\r\nestablecidos en los Artículos 3° y 4° del presente decreto reglamentario.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de que se proceda a la aplicación de las sanciones mencionadas\r\nen el Artículo 7° y 8° del presente decreto reglamentario, las entidades\r\nemisoras de certificados de origen proporcionaran a la Asesoría de\r\nPolítica Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas toda la\r\ninformación que le sea requerida.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Tanto las sanciones aplicadas como su respectiva graduación, deberán\r\nquedar asentadas en un Registro que será llevado por la Asesoría de\r\nPolítica Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad\r\ncon lo previsto en el Artículo 7° de la Ley que se reglamenta.\r\nEn los casos dispuestos por el inciso 2do del artículo 8°, la Asesoría de\r\nPolítica Comercial comunicará, dichas resoluciones, de inmediato a todas\r\nlas entidades u organismos certificadores.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de los 180 días a contar de la vigencia del presente Decreto,\r\nlas bases de datos en las que conste información respecto a todos los\r\ncertificados de origen emitidos así como los certificados de origen\r\nemitidos y los siguientes documentos asociados: Declaración Jurada de\r\nOrigen, factura de exportación y factura comercial de insumos, deberán ser\r\nresguardados en tiempo real en formato digital en conformidad con lo\r\ndispuesto por la Asesoría de Política Comercial.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas exportadoras, que a la fecha de promulgación del presente\r\ndecreto, estén registradas en las entidades emisoras de conformidad con lo\r\nexigido por las mismas, quedarán eximidas del cumplimiento de lo dispuesto\r\nen el artículo 3°, por un plazo de 180 días a contar de la vigencia del\r\npresente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 315/014 de 03/11/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/315-2014/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2014/13\" >13</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto reglamentario entrará en vigencia a los 30 días de su\r\npublicación en el Diario Oficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA\r\n " 
 }