VISTO: La necesidad de ajustar el salario mínimo de los trabajadores del
servicio doméstico a partir del 1º de enero de 2008.
CONSIDERANDO: Que se estima pertinente incrementarlo en un 5,30%, que
comprende 3,24% por concepto de inflación esperada y 2% por recuperación.
ATENTO: A lo establecido por el artículo 1º (literal "e") del Decreto Ley
14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Increméntase en un 5,30% el salario de los trabajadores del servicio
doméstico. El salario que resulte de dicho incremento en ningún caso podrá
ser inferior a $ 3.550,00 (pesos uruguayos tres mil quinientos cincuenta)
mensuales en régimen de seis días de labor o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. Para aquellos
trabajadores del servicio doméstico remunerados por hora, el mínimo será
de $ 18 (pesos uruguayos dieciocho) por hora.
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
dichos conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo
establecido. Si sólo recibe alimentación, la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).