{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "64" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/03/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/03/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/03/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 437 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003\" >Nº 17.663</a> de 11/07/2003.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/64-2006?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y\r\nRecomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:\r\na) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y\r\nexportadoras originadas en la actividad productiva;\r\nb) financiar la actividad arrocera; y\r\nc) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los\r\nobjetivos anteriores.\r\n\r\n   II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del \r\nvalor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración\r\n(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y\r\nexportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:\r\na) los criterios objetivos para la determinación del importe de los\r\nadelantos;\r\nb) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin\r\nantecedentes en la actividad;\r\nc) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de\r\nlas deudas de los beneficiarios;\r\nd) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y\r\ne) en general todos los aspectos relativos a su régimen;\r\n\r\n   II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones\r\nhabilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener\r\nrecursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de\r\nreferencia.\r\n\r\n   III) que el referido fondo tiene hoy un saldo suficiente para implementar una segunda etapa, de carácter excepcional por un monto de hasta U$S 12:000.000,oo (doce millones de dólares de los Estados Unidos \r\nde América).\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición\r\nde la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen\r\nen la producción y exportación del producto, ya sea directamente o través\r\nde empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado el\r\nproducto en la cosecha 2004/2005 y hayan sembrado en el año 2005/2006,\r\ntodo lo cual deberá contar con el respaldo documental respectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por\r\nresolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán\r\nlos beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada\r\nmétrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo\r\nde funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de\r\nla eventual cesión del flujo de fondos derivado de la Ley Nº 17.663, de\r\n11 de julio de 2003 y la producción individual comercializada (ya sea con\r\nempresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente)\r\npor cada uno de los beneficiarios,. en la zafra 2004/2005. Contra la\r\npercepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de\r\nfondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe; el\r\nremanente, neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se\r\ndistribuirá a la cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que\r\nse obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositado\r\npor la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las\r\ndistribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada\r\nbeneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca.\r\n   Para aquellos productores vinculados a las empresas\r\nindustrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada\r\nproductor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores\r\nindependientes se considerará la producción comercializada y que se\r\nencuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del\r\nDocumento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.\r\n   En todos los casos, a los efectos de documentar la producción\r\ncomercializada, se exigirá la constancia de aporte del Impuesto a la\r\nEnajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y factura de las ventas\r\nefectivizadas.\r\n   A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las\r\nestadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano,\r\nseco, limpio y puesto en secador.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2006/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirán \r\nde la multiplicación del monto en US$/ ton, según lo establecido en el\r\nartículo 2º de este Decreto, por la producción comercializada por el\r\nbeneficiario en la zafra 2004/2005.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a\r\npercibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y\r\nreglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente\r\nfundada ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro de\r\nlos 10 días corridos a partir del día siguiente a su notificación. Esta\r\nSecretaría de Estado podrá resolver por sí, o previo informe de la\r\nComisión de Contralor del FFRAA creada por el artículo 8º de la Ley Nº\r\n17.663, de 11 de julio de 2003.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos. Este compromiso se\r\nrespaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se\r\ndetermine en favor del FFRAA. Esta documentación respaldará los\r\neventuales incumplimientos que se puedan generar en el repago de los\r\nrecursos recibidos del FFRAA por cada beneficiario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La retención creada por el artículo 2º de la ley Nº 17.663, del 11 de\r\njulio de 2003, continuará vigente una vez cancelada la primera partida de\r\nutilización del fondo y hasta completar las sumas de esta segunda\r\nimplementación.\r\n   Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las\r\nexportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz\r\ncáscara) y sus derivados.\r\n   Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán\r\níntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del\r\nMGAP/FFRAA.\r\n   Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del\r\npresente decreto, el comprendido entre el 1º de marzo y el 28 de febrero.\r\nComercializada totalmente la producción de la zafra, la administración\r\ndel FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores\r\nde sus obligaciones asumidas por el presente régimen.\r\nSe aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, el\r\nrepago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión\r\ndel Fondo, hasta su total cancelación.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL FONO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el\r\nFFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste a la cancelación\r\nde deudas vencidas de cada beneficiario del FFRAA con el BROU y CARA\r\nAFISA, al 31/12/05.\r\n   Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizada la imputación de los fondos que le correspondan a la cancelación de sus deudas vencidas, aún mantengan saldos deudores vencidos con el BROU o CARA AFISA, en \r\nningún caso tendrán derecho a la aplicación del artículo 8º del presente\r\nDecreto.\r\n   Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos de los\r\nproductores para el pago de sus obligaciones con el BROU o CARA AFISA,\r\néstos deberán remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe\r\npormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de\r\naplicación de dichos fondos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el caso de productores que no mantengan deudas vencidas al 31 de\r\ndiciembre de 2005 con el BROU o con CARA AFISA el monto a percibir será\r\nde libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el\r\nliteral b) del artículo 1º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.\r\nPara aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las\r\nobligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos\r\nrecursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de este decreto,\r\naún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre\r\ndisponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal\r\nb) del artículo 1º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.\r\nEn ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del\r\nFFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información\r\nde la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha\r\nadministración, elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos\r\npor cada beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada\r\nproductor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del\r\nartículo 1º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.\r\nA los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las\r\nretenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar\r\nun registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de\r\nellos realice.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS Y EMPRESAS EXPORTADORAS DE ARROZ Y DERIVADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán\r\npresentar, ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un\r\nlistado de sus proveedores debidamente identificados por la zafra\r\n2004/2005. Dicho listado deberá proporcionar los siguientes datos por\r\ncada productor: Registro Unico de Contribuyente (R.U.C.), superficie\r\nsembrada 2004/2005 - 2005/2006 y producción comercializada con la empresa\r\nen la zafra 2004/2005. La información deberá estar conformada por los\r\nproductores y la veracidad de los datos y la correspondencia de los\r\nmismos, será responsabilidad de los declarantes. En los casos en que el\r\nproductor haya enviado su producción durante el período de referencia a\r\ndiferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa\r\nreceptora será responsable y deberá proveer la información solicitada por\r\nel periodo que le pueda corresponder.\r\n   Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su\r\nproducción, en igual periodo, deberán presentar ante el MGAP, una\r\ndeclaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el\r\npárrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras,\r\nsegún modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca.\r\n   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá solicitar cualquier información adicional relacionada con los datos mencionados\r\nprecedentemente.\r\n   El plazo de presentación de la información a que hace referencia este\r\nartículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en\r\nvigencia del presente Decreto.\r\n   La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición\r\nprevia e indispensable para que los productores beneficiarios puedan\r\nacceder a los recursos del Fondo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada\r\nembarque, deberán depositar el monto de la retención del 5%\r\ncorrespondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales\r\nefectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la\r\nsiguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los\r\nproductos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a\r\ntravés del que se percibirá el producido de cada negociación de venta\r\ncursada.\r\n   Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores\r\nexportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a\r\nla Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del\r\nFRAA creada por el artículo 8º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de\r\n2003), en el que se detallará la exportación a la que corresponde la\r\nretención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir,\r\nuna o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se\r\nconsidere adecuado.\r\n   La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Unico de\r\nExportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el\r\nartículo 2º de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo\r\nexportaciones de arroz alcanzadas por el artículo 2º de la ley Nº 17.663,\r\nde 11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador\r\nhaya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA,\r\ncuya apertura se ha dispuesto en el BROU.\r\n   En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez\r\nrecibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el\r\nBROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean\r\nconsideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa\r\nexportadora.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2006/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar \r\na la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº\r\n17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que\r\ncertifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente\r\nartículo, en cumplimiento de la retención prevista en el Artículo 2º de\r\ndicha Ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y\r\nlos precios pactados por cada operación.\r\n   Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma\r\nmensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones\r\ncumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas\r\nexportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión\r\nde Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11\r\nde julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas\r\npor cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas\r\ny bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a\r\nla nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable\r\na los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su\r\nproducción, sea total o parcialmente.\r\n   Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las \r\nproducciones efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente comercializadas se documentarán según lo establecido en el artículo 2º del presente decreto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DEL CONTRALOR Y LAS SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones\r\nprevistas en la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/14" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la aplicación del artículo 10 de la ley referida \r\nserán consideradas infracciones:\r\na) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;\r\nb) diferencias en los precios declarados y los efectivamente\r\npracticados;\r\nc) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la\r\ninformación o declaración solicitada por los titulares, administradores,\r\nfiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,\r\nd) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero\r\ncuya obligación surja de las bases legales que lo originan.\r\n   Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el\r\nartículo 10 de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley\r\nNº 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\n   La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la\r\naplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las\r\nconsecuencias previstas en la ley antes citada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos de administración del FFRAA se devengarán mensualmente, no\r\npudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-2006/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA \r\n " 
 }