{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "64" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "CONTRIBUCIONES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL. APORTES PATRONALES. SECTOR PESQUERO \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/03/12/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/03/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/03/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 373 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/64-1999?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el artículo 34º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977,\r\nque establece que el Poder Ejecutivo fijará los valores fictos de los\r\nsueldos del personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional,\r\ncon el solo fin de calcular los aportes a los organismos de Seguridad\r\nSocial.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el Decreto Nº 505/997, de 28 de noviembre de 1997,\r\nprorrogó hasta el mes de cargo abril de 1998, la vigencia del artículo 1º\r\ndel Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre de 1993, con el cual se rigen\r\nlas aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad\r\nSocial al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional.-\r\n\r\nII) que el Decreto Nº 182/998, de 15 de julio de 1998, dispuso una nueva\r\nprórroga al artículo 1º del Decreto Nº 402/993 citado, hasta tanto la\r\nComisión Asesora del Programa de Reforma de la Seguridad Social realice\r\nla evaluación del sector y la influencia de la aportación patronal en la\r\ncompetitividad del sector.-\r\n\r\nIII) que por el artículo 2º del Decreto Nº 283/997, de 13 de agosto de\r\n1997, se fijó a partir del mes de cargo noviembre de 1997 un régimen\r\ngradual de adecuación de las aportaciones personales por contribuciones\r\nespeciales de Seguridad Social para el personal embarcado en la Marina\r\nMercante Nacional.-\r\n\r\nIV) que del estudio realizado por la Comisión Asesora del Programa de\r\nReforma de la Seguridad Social, se desprende que el personal embarcado de\r\nla industria pesquera es en esencia competitivo con los buques de la\r\nMarina Mercante, por lo que corresponde aplicar igual tratamiento en\r\nmateria de contribuciones especiales de Seguridad Social.-\r\n\r\nV) que la industria pesquera realiza la aportación de su personal\r\nembarcado sobre los salarios realmente abonados, generando de esta manera\r\nuna distorsión en ese sector del mercado de trabajo.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: que en tales condiciones resulta necesario y conveniente el\r\nestablecimiento de una nueva escala de salarios fictos sobre los cuales\r\nse realicen los aportes patronales por contribuciones especiales de\r\nSeguridad Social del personal embarcado de la industria pesquera, que\r\niguale el tratamiento de su aportación al Banco de Previsión Social.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo\r\n34º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la aportación patronal a los Organismos de Seguridad\r\nSocial, se fija la siguiente escala de valores fictos de los sueldos y\r\njornales del personal embarcado de la industria pesquera nacional, de\r\nacuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\n                     Fictos en Unidades Reajustables\r\n\r\na partir de                                          01/03/99     01/10/99\r\n1) Capitán, Jefe de Máquina                            120           80\r\n2) 1º Oficial, 1º Maquinista, 1º Patrón                100           68\r\n3) 2º Oficial, 2º Maquinista, 2º Patrón,\r\nComisario, Telegrafista                                 85           60\r\n4) 3º Oficial, 2º Comisario, 3º Maquinista,\r\n3º Patrón, 1º Electricista, Frigorista                  65           45\r\n5) 4º Oficial, 2º Electricista, 4º Maquinista,\r\nMayordomo, Contramaestre, Mecánico                      35           25\r\n6) Cocinero, Engrasador, Foguista, Marinero,\r\nMozo, Limpiador, Ayudante de Cocina,\r\nCarpintero, Farolero                                    35           25\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A todos los efectos de este Decreto, se entiende por industria pesquera\r\na toda empresa cuya actividad se clasifique con el código 3114 de la\r\nclasificación internacional industrial uniforme (CIIU), de acuerdo a la\r\ndefinición del Instituto Nacional de Estadística.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - SERGIO CHIESA\r\n " 
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