{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "64" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES. GRANOS PARA NUTRICION ANIMAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/16/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/02/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/06/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 164 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la actual coyuntura por la que atraviesa el sector agropecuario\r\ncomo consecuencia de la prolongada sequía que afecta al país.\r\n\r\n    Resultando: I)  Que la referida situación está perjudicando seriamente\r\na la producción agropecuaria ;\r\n\r\nII) Que  la producción de cultivos forrajeros de verano, básicamente\r\nmaíz y  sorgo, resultará totalmente insuficiente para satisfacer las\r\nnecesidades del país.\r\n\r\n    Considerando:  I) Que es necesario en estas circunstancias\r\nexcepcionales, adoptar  medidas que tiendan a solucionar la escasez de\r\nalimentos para animales;\r\n\r\nII) Que es imprescindible para ello, facilitar en forma transitoria la\r\nimportación de granos para nutrición animal mediante la rebaja de los\r\ncostos de internación;\r\n\r\nIII)  Que se estima conveniente no proceder a una desgravación tributaria\r\ntotal de forma tal de mantener cierta protección a la  producción\r\nnacional.\r\n\r\n    Atento: a las razones invocadas y a lo dispuesto por el artículo 2 de\r\nla ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959.\r\n\r\n                   El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% establecido por el\r\nDecreto 125/977 de 2 marzo de 1977, las importaciones de los bienes que se\r\nindican a continuación:\r\n\r\nGranos comprendidos en los Item NADI:\r\n\r\n10.03.89.01 Cebada forrajera.\r\n10.04.89.XX Avena, las demás.\r\n10.05.89.XX Maíz, los demás.\r\n10.07.03.99 Sorgo, los demás.\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1989/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en\r\nel artículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de  1989\r\npara arribar al  país y  ser desaduanados,  previa numeración y  registro\r\ndel correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/64-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios\r\nde circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta la Comisión Permanente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }