EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES. GRANOS PARA NUTRICION ANIMAL




Promulgación: 20/02/1989
Publicación: 16/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 164
    Visto: la actual coyuntura por la que atraviesa el sector agropecuario
como consecuencia de la prolongada sequía que afecta al país.

    Resultando: I)  Que la referida situación está perjudicando seriamente
a la producción agropecuaria ;

II) Que  la producción de cultivos forrajeros de verano, básicamente
maíz y  sorgo, resultará totalmente insuficiente para satisfacer las
necesidades del país.

    Considerando:  I) Que es necesario en estas circunstancias
excepcionales, adoptar  medidas que tiendan a solucionar la escasez de
alimentos para animales;

II) Que es imprescindible para ello, facilitar en forma transitoria la
importación de granos para nutrición animal mediante la rebaja de los
costos de internación;

III)  Que se estima conveniente no proceder a una desgravación tributaria
total de forma tal de mantener cierta protección a la  producción
nacional.

    Atento: a las razones invocadas y a lo dispuesto por el artículo 2 de
la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959.

                   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% establecido por el
Decreto 125/977 de 2 marzo de 1977, las importaciones de los bienes que se
indican a continuación:

Granos comprendidos en los Item NADI:

10.03.89.01 Cebada forrajera.
10.04.89.XX Avena, las demás.
10.05.89.XX Maíz, los demás.
10.07.03.99 Sorgo, los demás.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en
el artículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de  1989
para arribar al  país y  ser desaduanados,  previa numeración y  registro
del correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Referencias al artículo

Artículo 3

    El presente Decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios
de circulación nacional.

Artículo 4

    Dése cuenta la Comisión Permanente.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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