{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "64" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA DETERMINADAS VARIEDADES DE UVA DESTINADAS A VINIFICACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/02/26/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/02/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 497 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva\r\ndestinada a la vinificación, así como el sistema de comercialización a\r\nregir para la cosecha 1982.\r\n\r\n  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934 establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha\r\nde pago;\r\n\r\nIII) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye\r\nentre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas,\r\na los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;\r\n\r\nIV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto por\r\nresolución ministerial de 4 de enero de 1982, referente a la zafra\r\nvitivinícola 1982.\r\n\r\n  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el\r\nrégimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus\r\nprecios y su comercialización;\r\n\r\nII) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas\r\ncepas vitis-viníferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en\r\nfunción de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos\r\nde nuestro país;\r\n\r\nIII) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de Híbridos\r\nProductores Directos a fin de desestimular su producción;\r\n\r\nIV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas\r\nconsideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su\r\ncultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil\r\ncolocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda\r\nexistente;\r\n\r\nV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los\r\nmecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos\r\nestablecidos;\r\n\r\nVI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la\r\nfecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad de\r\nla cosecha de uva del corriente año;\r\n\r\nVII) Las opiniones favorables de la Dirección de Control Legal, Comisión\r\nHonoraria del Plan de Promoción Granjera y División de Asesoramiento Legal\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968 y las\r\nopiniones legales favorables de la Dirección de Contralor Legal, Comisión\r\nHonoraria del Plan de Promoción Granjera y División de Asesoramiento Legal\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha\r\n1982, de las variedades que se mencionan:\r\n\r\n    A) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos con noventa\r\ncentésimos),   por kilo;\r\n    B) Uvas blancas: Semillón, Tebbiano y similares: nuevos pesos 3.90\r\n       (son nuevos pesos tres con noventa centésimos), por kilogramo;\r\n    C) Uvas tintas: Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera,\r\n       Moscatel y similares: N$ 4.20 (son nuevos pesos cuatro con veinte\r\n       centésimos), por kilogramo.\r\n\r\n    Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,\r\nPinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de\r\nhíbridos productores directos, quedarán en régimen de libre\r\ncomercialización en lo referente a su precio.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente\r\ndecreto regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180\r\n(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores, por litro de mosto, es\r\ndecir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol al producir y estarán\r\nsujetos a los siguientes incrementos y deducciones.\r\n   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un\r\n10o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a\r\nproducir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma\r\nproporción por cada décima en menos.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio de la uva vendida, deberá figurar en el certificado guía\r\nprevisto en el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, que\r\nse extiende al efectuar dicha operación.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El no cumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta\r\nescrituración de los certificados guías mencionados en el artículo\r\nanterior, se considerará contravención que será sancionada de acuerdo a lo\r\ndispuesto por el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de\r\nnoviembre de 1960, y la cantidad de uva indicada en dicho certificado guía\r\nno se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de respaldo de la\r\nelaboración de vino por parte del bodeguero.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se\r\nentienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones,\r\nincluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de\r\npropiedad del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente\r\ndecreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 31\r\nde marzo de 1982.\r\n   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos\r\nserán los siguientes durante los meses de:\r\n\r\n                                        Cat.           Cat.           Cat.\r\n                                         A              B              C\r\nAbril...............................    2.96           3.98           4.28\r\nMayo................................    3.02           4.06           4.37\r\nJunio...............................    3.08           4.14           4.46\r\nJulio...............................    3.14           4.26           4.59\r\nAgosto..............................    3.20           4.39           4.73\r\nSetiembre...........................    3.26           4.52           4.87\r\nOctubre.............................    3.33           4.66           5.02\r\n\r\n     La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizará en función\r\nde la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuere la fecha de\r\nconcertación de operación de entrega de la uva.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-1982/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 1º de julio de 1982 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (artículo 5º inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de\r\n17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará\r\nefectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al que\r\ncorresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres\r\no superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 4% (cuatro\r\npor ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que\r\nsalde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se\r\naplicará asimismo a partir del 1º de noviembre de 1982, sobre la parte del\r\n60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha\r\n(artículo 5º inciso 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes\r\nde octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase en infracción a la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, en\r\nrelación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por\r\ntanto, sin valor alguno cualquier convenio entre las partes que implique\r\nla concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,\r\nserán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947 y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640, de 26\r\nde diciembre de 1967, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 4º\r\nde este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\ntomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los\r\nprecios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como\r\ntambién en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de\r\nlas normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas\r\nconciliatorias que estime convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular\r\nDeclaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1982, ante la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las\r\ncompras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio\r\nde los viticultores vendedores, así como también las variedades y\r\ncantidades de uva propia vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }