{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "64" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO GENERAL DE ESTADO CIVIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/02/08/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/02/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 193 
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  ,"vistos" : " Visto: estos antecedentes relacionados con errores de carácter\r\nadministrativo constatados en actas de estado civil.\r\n\r\nResultando: I) De acuerdo a lo dispuesto por la ley 1.430 del 11 de\r\nfebrero de 1879, Capítulo VII, artículos 72º y siguientes, la adición,\r\nrectificación, o modificación, de las actas de estado civil debe ser\r\ndispuesta por el Juez Letrado competente;\r\n\r\nII) Existe una serie de casos en los que es preciso enmendar actas en un\r\naspecto no esencial del documento, como es el caso de anotaciones\r\nmarginales practicadas con error, constancias indebidas asentadas al\r\nmargen de las actas o anotaciones relativas a circunstancias de carácter\r\nmeramente administrativo referidas a hechos posteriores a la suscripción\r\ndel acta por los declarantes;\r\n\r\nIII) En estas actuaciones se plantean dudas en cuanto a las facultades de\r\nla Dirección General del Registro de Estado Civil para disponer, por vía\r\nadministrativa, las medidas que correspondan a los efectos de subsanar\r\nirregularidades de esa clase.\r\n\r\nConsiderando: I) Es de principio la facultad de la Administración de\r\nenmendar sus propios errores. Esta debe ser la norma para resolver el\r\nproblema aquí planteado, que se refiere a la corrección de simples y\r\nevidentes errores administrativos;\r\n\r\nII) Los principios de economía, celeridad y eficacia en la actuación\r\nadministrativa, consagrados por el artículo 3º del decreto 640/973 del 8\r\nde agosto de 1973 abonan la solución que se dará por el presente acto;\r\n\r\nIII) Sin embargo, en atención a lo dispuesto por la ley 1.430 del 11 de\r\nfebrero de 1879, la facultad de la Administración de corregir las actas\r\ndel estado civil, sólo puede admitirse cuando ello no implique afectar el\r\ncontenido intrínseco de la declaración contenida en el acta, bajo las\r\nfirmas de los declarantes, testigos y Oficial autorizante.\r\n\r\nAtento: a lo informado por la Dirección General del Registro de Estado\r\nCivil, lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación\r\ny Cultura y lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la Dirección General del Registro de Estado Civil está\r\nfacultada para disponer, por resolución administrativa expresa, previo el\r\nestudio de los antecedentes de cada caso concreto la enmienda de los\r\nerrores, omisiones o irregularidades de carácter administrativo que se\r\nconstaten en las actas de estado civil, cuando ello no implique afectar el\r\ncontenido intrínseco de la declaración contenida en el acta bajo la firma\r\nde los declarantes, testigos y Oficial autorizante.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19770223001-1977/1\" >23/02/1977</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/64-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - DANIEL DARRACQ\r\n " 
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