ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO GENERAL DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 01/02/1977
Publicación: 08/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 193
Visto: estos antecedentes relacionados con errores de carácter
administrativo constatados en actas de estado civil.

Resultando: I) De acuerdo a lo dispuesto por la ley 1.430 del 11 de
febrero de 1879, Capítulo VII, artículos 72º y siguientes, la adición,
rectificación, o modificación, de las actas de estado civil debe ser
dispuesta por el Juez Letrado competente;

II) Existe una serie de casos en los que es preciso enmendar actas en un
aspecto no esencial del documento, como es el caso de anotaciones
marginales practicadas con error, constancias indebidas asentadas al
margen de las actas o anotaciones relativas a circunstancias de carácter
meramente administrativo referidas a hechos posteriores a la suscripción
del acta por los declarantes;

III) En estas actuaciones se plantean dudas en cuanto a las facultades de
la Dirección General del Registro de Estado Civil para disponer, por vía
administrativa, las medidas que correspondan a los efectos de subsanar
irregularidades de esa clase.

Considerando: I) Es de principio la facultad de la Administración de
enmendar sus propios errores. Esta debe ser la norma para resolver el
problema aquí planteado, que se refiere a la corrección de simples y
evidentes errores administrativos;

II) Los principios de economía, celeridad y eficacia en la actuación
administrativa, consagrados por el artículo 3º del decreto 640/973 del 8
de agosto de 1973 abonan la solución que se dará por el presente acto;

III) Sin embargo, en atención a lo dispuesto por la ley 1.430 del 11 de
febrero de 1879, la facultad de la Administración de corregir las actas
del estado civil, sólo puede admitirse cuando ello no implique afectar el
contenido intrínseco de la declaración contenida en el acta, bajo las
firmas de los declarantes, testigos y Oficial autorizante.

Atento: a lo informado por la Dirección General del Registro de Estado
Civil, lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación
y Cultura y lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que la Dirección General del Registro de Estado Civil está
facultada para disponer, por resolución administrativa expresa, previo el
estudio de los antecedentes de cada caso concreto la enmienda de los
errores, omisiones o irregularidades de carácter administrativo que se
constaten en las actas de estado civil, cuando ello no implique afectar el
contenido intrínseco de la declaración contenida en el acta bajo la firma
de los declarantes, testigos y Oficial autorizante.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/02/1977.

Artículo 2

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - DANIEL DARRACQ
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