CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31. INDUSTRIA DEL CAUCHO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 11/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los consejos de salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos de los sectores directamente
interesados;

   III) Que en el consejo de salarios correspondiente al Grupo Nº 31
"Industria del Caucho", Sector "Fabricación de Artículos Varios del
Caucho", recibió por Acta del 5 de noviembre de 1990, el convenio
colectivo suscripto en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos
salariales por el período de doce meses a partir del 1º de setiembre de
1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los consejos de salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de
1990 celebrado entre la Cámara del Caucho y la Federación Obrera del
Caucho que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 31
"Industria del Caucho" Sector "Fabricación de Artículos Varios de Caucho"
que comprende la actividad de las empresas que producen y comercializan
planchas y demás artículos varios de caucho (caucho natural y sintético),
con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de
1991, con excepcion de los beneficios establecidos en el Capítulo Dos
Sección Segunda y la actualización de categorías de la Sección Tercera del
convenio colectivo antes referido, los que se establecen con carácter de
permanentes.

                                  CONVENIO

En Montevideo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa, entre, por una parte: La "Cámara del Caucho", representada por
los señores Eduardo Gils Marco, Ing. Leonidas Moltedo, Ricardo Lowinger y
Sergio Lucadame; y por otra parte la "Federación de Obreros del Caucho",
representada en este acto por los señores José Castaño, Julio Aguera y
Juan Alonso.

  Convienen lo siguiente:

                                 CAPITULO UNO

Disposiciones aplicables a empresas preponderantemente dedicadas a la
fabricación de neumáticos

Artículo 1º Proponer al P.E., una fijación de salarios mínimos
exclusivamente, que permanecerán en vigencia desde el 1º de setiembre de
1990, hasta el 31 de diciembre de 1990. El precio concreto de cada uno de
estos salarios minimos por categoría, se ajustarán al detalle expuesto en
el "Anexo 1" el que se considera parte integrante de este documento.

  Art. 2º El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen los
mínimos expresados en el artículo anterior, deberá coincidir con el de
todo el territorio nacional.

  Art. 3 º Las normas que fijen los mínimos expresados en el artículo 1º,
no deberán establecer remuneraciones mínimas para el personal de
dirección; por lo que el Anexo I no tendrá previsiones a ese respecto.

  Art. 4º Para la determinación de los niveles salariales mínimos,
propuestos en el expresado Anexo I, se observarán los siguientes
procedimientos: Se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 31 de
agosto de 1990 en un porcentaje total que ascenderá al veinticinco con
diez por ciento (25,10 %). A dicho porcentaje se ha arribado mediante la
acumulación de un 16,3 % (por inflación futura proyectada) con un 6,3 %
(por concepto de corrección dispuesta en el decreto 446/990 del P.E., de
27 de setiembre de 1990) más la adición de un 1,5 % (para recuperación de
nivel del salario real.

  Art. 5º Las partes manifiestan, que de conformidad con lo dispuesto por
decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento
fijado en carácter de corrección (6,3%) podrá disminuirse respecto de
algunas empresas en función del aumento realmente otorgado por las mismas
el 1º de junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya sido superior al 
15 % e inferior al 22,21 %. Así, aquellas empresas que hubieren otorgado el 22,21 % o más, eliminarán este porcentaje previsto como correctivo por el referido decreto.

                         CAPITULO DOS

Disposiciones aplicables a empresas que producen y comercializan plancha y
demás artículos varios de caucho

                       SECCION PRIMERA

   Artículo 6º Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de salarios mínimos
por categoría, en función de las pautas que se espresarán en los artículos
siguientes.

   Art. 7º El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen los
salarios mínimos deberá ser el de todo el territorio nacional.

   Art. 8º El plazo durante el cual permanecerán vignetes las normas de
este capítulo (dos) del presente convenio - y de las normas dictadas por
el Poder Ejecutivo que, eventualmente las recojan- será de doce meses a
partir del 1º de setiembre de 1990.
  Las normas que fijen los salarios mínimos comprendidos en este capítulo,
no deberán establecer remuneraciones mínimas para el personal de
dirección. Por lo cual no habrán previsiones respecto de als mismas, en el
Anexo II de este convenio, en el cual se detallarán concretamente las
remuneraciones por categoría que estarán en vigencia durante el período
inicial.

  Art. 10. Los salarios de los trabajadores empleados en empresas
comprendidas en este capítulo se ajustarán en períodos no menores a tres
meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.

  Art. 11. En cada oportunidad en que se configure la situación prevista
en el artículo anterior, se ajustarán los salarios mínimos, aplicando:

  a) Un porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación
     considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia de
     los últimos niveles salariales, en carácter de correctivo se aplicará
     en forma acumulativa; y
  b) Un porcentaje igual al 75 % de la inflación real ocurrida en el
     cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorgue el aumento, en
     carácter de aumento por inflación.

  Art. 12 Las partes, reconociendo que el nivel real de todos los salarios
del sector comprendido por este capítulo, puede haber sufrido una pérdida
respecto del existente en el período octubre 1989 - enero 1990 (que se
considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período (base)
de la siguiente forma:

   a) Al 1º de noviembre de 1990 recuperarán un quinto de la pérdida total
      hasta ese momento;
   b) Al 1º de enero de 1991 recuperarán un cuarto de la disminución o
      pérdida experimentada entre el período base y el período en que
      estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por la aplicación del
      literal anterior (a);
   c) Al 1º de marzo de 1991 recuperarán un tercio de la disminución o
      pérdida experimentada entre le período base y el período en que
      estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por la aplicación del
      literal anterior (b);
   d) Al 1º de mayo de 1991 recuperarán un medio de la disminución o
      pérdida experimentada entre el período base y el período en que
      estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por la aplicación del
      literal anterior (c); y
   e) Al 1º de julio de 1991 recuperarán el total de la disminución o
      pérdida experimetada entre el período base y el período en que
      estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por aplicación del
      literal anterior. (d).

   Los ajustes previstos en cada caso se aplicarán sobre la base de los
datos que para cada uno de esos ajustes proporcionará el Poder Ejecutivo
indicando la relación entre el nivel del salario real del período
anterior, y el nivel del salario real del período base.

  Art. 13. El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1º de
setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma:
  a) Un 6,2 % en carácter de correctivo por pérdida correspondiente al
     trimestre junio-agosto de 1990 (seg. decreto del Poder Ejecutivo de
     27 de setiembre de 1990); y
  b) Un 21,8 %, correspondiente al 75 % de la inflación del cuatrimestre
     mayo-agosto de 1990. Los salarios mínimos por categoría
     correspondientes para los trabajadores comprendidos en este capítulo
     se expresan concretamente en cifras en el Anexo II; y han sido
     obtenidos al multiplicar los mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990
     por el factor 1,2947, al que se ha arribado en aplicación de los
     criterios precedentemente expuestos.

   Art. 14. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto
446/990 del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en la
cláusula a) del artículo anterior disminuirá por empresa en función del
aumento dado realmente al 1º de junio de 1990 siempre y cuando haya sido
superior al 15 % e inferior al 22,21 % o más eliminarán el correctivo
referido.

                             SECCION SEGUNDA

   Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma general y
permanente para todo el sector

   Artículo 15. Los trabajadores que contrajeren podrán gozar de una
licencia de seis días corridas; entre los cuales deberá estar incluido el
día del enlace. Si la fecha del enlace coincidiere con la del período en
que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar del
derecho anterior, tendrá derecho a percibir del empleador una suma igual
al importe líquido de seis jornales.

   Art. 16. Cuando falleciere el cónyuge o pariente de primer grado por
consanguinidad de un trabajador, tendrá éste derecho a una licencia de
tres días corridos, a partir del da del deceso.

                           SECCION TERCERA

                 Creación y actualización de categorías

   Artículo 17. Oficial electricista. - Es la persona con conocimientos
amplios de electricidad, que se encarga de la vigilancia y reparación de
todos los elementos de una planta industrial, hace instalaciones
eléctricas para la misma fábrica y efectúa el montaje de motores y
aparatos eléctricos, máquinas, etc., hasta de mediana complejidad. A
partir del 1º de setiembre de 1990 el jornal será igual al que percibe el
oficial mecánico de mantenimiento, es decir, N$ 13.933,90.

    Art. 18. Digitador de computadora. - Se agrega a la definición de
Auxiliar Segundo publicada en el "Diario Oficial" de 23 de mayo de 1966
página 229A la tarea de digitador de computadora.

    Art. 19. Se suprime la categoría denominada "oficial de artículos
varios" con el contenido funcional establecido para la misma en el "Diario
Oficial" del 23 de mayo de 1966.

    Art. 20. Créase la categoría de Oficial Terminador cuyas tareas serán
las siguientes: Efectuar recortes, pegado, así como tareas de terminación
en general, envasado, empaque y tareas de clasificación que no impliquen
controlar la calidad. El nivel salarial de este oficial será el mismo que
anteriormente correspondía a la categoría que en este mismo artículo se
suprime.

   Art. 20 bis. Créase la categoría de Medio Oficial Terminador, es el
operario que ayuda y realiza trabajos de oficial bajo control o
asesoramiento del capataz o superior.

                            CAPITULO TRES

   Disposiciones aplicables a empresas que producen y comercializan los de
   latex

   Artículo 21. Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de salarios
mínimos por categoría, en función de las pautas que se expresarán en los
artículos siguientes.

   Art. 22. El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen
los salarios mínimos coincidirá con el de todo el territorio nacional.
   El plazo durante el cual permanecerán vigentes las normas del presente
Cnvenio en este Capítulo (tres), será de dieciocho meses, a partir del 1º
de setiembre de 1990.

   Art. 23. Las normas que fijen los salarios mínimos correspondientes a
este Capítulo, no deberán establecer remuneraciones mínimas para el
personal de Dirección; por lo cual no habrá previsiones al respecto en el
Anexo III del Convenio, en el que se detallarán las remuneraciones
concretas inicialmente aplicables.

   Art. 24. Los salarios de los trabajadores empleados en empresas
comprendidas en este Capítulo se ajustarán en períodos no menores de tres
meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anteriro al ajuste.

   Art. 25. En cada oportunidad en que se configure la situación prevista
en el artículo anterior se ajustarán los salarios mínimos aplicando:

   a) Un porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación
      considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia
      de los últimos niveles salariales, en carácter de correctivo. Este
      correctivo se adicionará en forma acumulativa; y
   b) Un porcentaje igual al 75 % de la inflación real ocurrida en el
      cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorgue el aumento, en
      carácter de aumento por inflación.

   Art. 26. Las partes reconociendo que el nivel de todos los salarios del
sector comprendidos por este capítulo, pueden ahber sufrido una pérdida
respecto del existente en el período - octubre 89 enero 90- (que se
considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período base de
la siguiente forma:

    a) Al 1º de setiembre de 1990 recuperarán un cuarto de la pérdida
  total;
    b) Al 1º de enero de 1991 recuperarán un tercio más;
    c) Al 1º de abril de 1991 recuperarán un medio más; y
    d) Al 1º de julio de 1991 recuperarán el total de la disminución o
       pérdida experimentada entre el período base y el período en que
       estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por aplicación del
       literal anterior c).

    Art. 27. El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1º de
setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma:

    a) Un 6,3 %, en carácter de correctivo por pérdida correspondiente al
trimestre junio-agosto de 1990 (se. decreto del Poder Ejecutivo de 27 de
setiembre de 1990);
    b) Un 21,8 %, correspondiente al 75 % de la inflación del cuatrimestre
mayo-agosto de 1990; y
    c) Un 4,28 % a los efectos de recuperar el salario real existente en
el período base. Los porcentajes expresados en primer y segundo término se
han acumulado, mientras que el porcentaje expresado en último término se
ha adicionado sobre la acumulación de los anteriores. Los salarios mínimos
por categoría correspondientes para los trabajadores comprendidos en este
capítulo, se expresan concrentamente en cifras en el Anexo III, y han sido
obtenidos al multiplicar los mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 por
el factor 1,3375, al que se ha arribado en aplicación de los criterios
precedentemente expuestos.

                             SECCION SEGUNDA

       Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma general y
       permanente para todo el sector

  Artículo 28. Los trabajadores que contrajeren enlace, podrán gozar de
una licencia de seis días corridos; entre los cuales deberá estar incluido
el día del enlace. si la fecha del enlace coincidiera  con la del período
en que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar
del derecho anterior, tendrá derecho a percibir del empleador, una suma
igual al importe líquido de seis jornales.

   Art. 29. Cuando falleciere el cónyuge o un pariente hasta de primer
grado por consanguinidad de un trabajador, tendrá éste derecho a una
licencia de tres días corridos, a partir del día del deceso.

   Art. 30. Cada trabajador recibirá anualmente un equipo de ropa de
trabajo, el que será entregado contra la entrega del equipo del año
anterior (con excepción de la primera vez).

   Art. 31. En caso de rotura por accidente en el que no mediare culpa del
trabajador, deberá también la empresa reponer el equipo de trabajo, aunque
no se hubiera cumplido el plazo anual establecido en el artículo anterior.

   Art. 32. Todos los trabajadores del sector comprendidos en el presente
capítulo, gozarán, a partir del 1º de agosto de 1991, de una prima por
antigüedad, que se graduará de acuerdo a lo establecido en los literales
siguientes:

   a) A partir del mes siguiente al quinto aniversario del inicio de la
      relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una
      prima equivalente al cuatro por ciento del salario básico que le
      corresponda;
   b) A partir del mes siguiente al décimo aniversario de iniciación de la
      relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una
      prima por antigüedad equivalente al siete por ciento del salario
      básico que le corresponda;
   c) A partir del mes siguiente al decimoquinto aniversario del inicio
      de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir
      una prima equivalente al diez por ciento del salario básico que le
      corresponda. En todos los casos la liquidación discriminará el
      importe imputable al salario básico del importe imputable a prima.

                         Cláusula de Salvaguarda

    Este Convenio quedará sin efecto si durante su vigenciase producen
situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector o
de alguna empresa comprendida en el mismo, tales como retrasos en la
evolución del tipo de cambio (dólar USA), disminución de aranceles, etc.
En tal caso se renegociarán las cláusulas del Convenio, de común acuerdo y
en ........... de no lograr consenso, se nombrará una Comisión Tripartita
para estudiar los casos que se plantearen.

                          Cláusula de Paz

    Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que puedan
producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los
trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la
consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o
indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, con
excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

                           TROSI DICEN

     Que los beneficios relativos al suministro de equipo de trabajo, que
se han previsto para los trabajadores ocupados en el sector "latex" en los
artículos 30 y 31 del presente Convenio, serán también aplicables a los
trabajadores ocupados en el sector en las empresas que promueven y
comercializan planchas y demás artículos varios de caucho (caucho
sintético, cauchos naturales, caucho termoplástico, etil-vinil-acetato).

           Aplicabilidad de la condición más beneficiosa para el
                    trabajador

     Siempre que el presente convenio dentro de cualquiera de sus
capítulos, establezca un régimen de retribuciones o beneficios que fuere
menos favorable al trabajador que los ya estuvieren aplicándose, se
aplicará el régimen más favorable (y no el establecido en el presente
convenio).

                        SECCION TERCERA

        Creación de nuevas categorías en artículos de latex

   Artículo 33. Oficial terminador de productos de latex. - es el operario
que efectúa recortes, envasado y clasificación de artículos de latex, así
como tareas de terminación en general. El nivel salarial será de N$
11.102,50 por jornal.

                            ANEXO II

   Producción y comercialización de planchas y artículos varios de caucho

   Salarios vigentes desde el 1º de setiembre de 1990
                             Aumento 29,47 %

 PERSONAL OBRERO                            por jornal

                                              N$

Aprendiz ................................  7.108.40
Peón ....................................  9.378.20
Medio Oficial ........................... 10.962.70
Oficial Cilindr. ........................ 12.116.40
Oficial Trafilador ...................... 12.116.40
Oficial Prensista ....................... 12.116.40
Oficial Pesador ......................... 12.116.40
Molino de Plato ......................... 12.116.40
Foguista ................................ 12.116.40
Ayudante de Foguista .................... 10.962.70
Sereno ..................................  9.833.60
Oficial Molino Limpio ................... 13.016.30
Oficial Negro Humo ...................... 13.476.00
Oficial Terminador ......................  9.796.70
Medio Oficial Terminador ................  9.378.20
Oficial Mecánico de Mantenimiento ....... 13.933.90
Medio Oficial Mecánico de Mantenimiento.. 12.116.40
Oficial Electricista .................... 13.933.90
Controlador de Calidad .................. 14.127.80
Revisador ............................... 12.116.40

PERSONAL ADMINISTRATIVO DE ARTICULOS VARIOS
                                           por mes

                                             N$

Tenedor de libros ....................... 446.059.00
Cajero .................................. 440.702.00
Cajero sin Garantía ..................... 399.152.00
Auxiliar Primero ........................ 363.184.00
Auxiliar Segundo (incluye Dig. de
Comput.) ................................ 283.675.00
Auxiliar General ........................ 234.456.00
Auxiliar Tercero (no Jorn.) ............. 167.604.00
Encargado de Almacén .................... 362.849.00
Electricista ............................ 234.456.00
Cobrador ................................ 314.573.00
Auxiliar de Venta ....................... 236.507.00
Encargado de Expedición ................. 236.507.00

  partir del 1º de noviembre de 1990 se incrementarán en un 3,03 % por
concepto de recuperación

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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