{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "638" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/12/30/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/11/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1348 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15058-1980\" >Nº 15.058</a> de 30/09/1980.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/638-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca tendiente a reglamentar lo dispuesto por\r\nla ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.\r\n\r\n  Resultando: por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se sustituyó\r\nel artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por los\r\nartículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el Poder\r\nEjecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca fijará los\r\nrendimientos máximos de producción de litros de vinos obtenibles de 100\r\nquilogramos de uva, se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y\r\nanálisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las\r\nborras prensadas y las borras líquidas; se establecen sanciones y,\r\ntransitoriamente se establece que los máximos de vino obtenible y mínimos\r\nde porcentajes de rendimientos en orujos y borras aplicables a los vinos\r\nde las cosechas de los años 1979 y 1980, se fijarán -de acuerdo con lo\r\ndispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058- antes del 30 de noviembre\r\nde 1980.\r\n\r\n  Considerando: I) La cantidad de vino de sobreprensa elaborado por cada\r\nbodega emergerá de los datos contenidos en su declaración jurada de vino\r\nlimpio obtenido, una vez establecidos por decreto los rendimientos\r\ncorrespondientes a cada año;\r\n\r\nII) Es necesario mantener identificados los referidos vinos, habida cuenta\r\nde que los mismos son considerados no aptos para el consumo por el\r\nartículo 3º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;\r\n\r\nIII) Por idéntica razón resulta conveniente establecer un plazo máximo de\r\npermanencia en dichos vinos en bodega, evitando que se encuentren en tales\r\nestablecimientos al comienzo de la zafra inmediata posterior a la de su\r\nelaboración; salvo cuando ello se deba a circunstancias ajenas al\r\nproductor;\r\n\r\nIV) Encontrándose limitadas por el artículo 3º inciso 3, de la ley 15.058,\r\nde 30 de setiembre de 1980, las facultades de disposición de los\r\nelaboradores sobre los vinos de sobreprensa, es menester instrumentar el\r\ncontrol administrativo del destino que se dé a los mismos;\r\n\r\nV) Los plazos de entrega de orujos y borras vigentes hasta el presente año\r\nsatisfacen simultánea y convenientemente las necesidades de la producción\r\nvinícola y de su control;\r\n\r\nVI) Los elementos de juicio emergentes de los estudios realizados en\r\nbodegas testigo, son obtenidos en forma gradual, a medida que finaliza\r\ncada una de las fases de elaboración del vino, arribándose en último\r\ntérmino al correspondiente rendimiento en borras y en vino limpio que se\r\nconoce habitualmente a mediados del mes de junio; motivo por el cual\r\ncorresponderá proporcionar sucesivamente a la Comisión Técnica Asesora\r\nHonoraria, creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de\r\n1974, los distintos resultados a medida que se obtengan, de forma que al\r\nconocerse los atinentes a rendimiento en borras y en vino limpio le sea\r\nposible pronunciarse en un plazo relativamente breve a efectos de la\r\npromulgación en tiempo del decreto anual previsto por el artículo 2º de la\r\nley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;\r\n\r\nVII) Conforme lo dispuesto por el artículo 3º, inciso 1 de la\r\npremencionada ley, deben determinarse los métodos de muestreo y análisis\r\nque se emplearán para establecer las materias secas que contengan los\r\norujos, las borras prensadas y las borras líquidas; siendo conveniente\r\nasimismo fijar los métodos analíticos referentes a graduación alcohólica y\r\nacidez volátil de dichos productos.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, y\r\nde conformidad con lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La declaración jurada de borras y vino limpio obtenido exigida por el\r\nliteral \"C\" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980,\r\nde cuyos datos surja la existencia de vino de sobreprensa, surtirá el\r\nefecto de declaración de obtención del mismo.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1980/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 502/981 de 30/09/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/502-1981/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 638/980 de 26/11/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/638-1980/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos referidos en el artículo anterior no podrán permanecer\r\ndepositados en bodega más allá del 1º de febrero del año siguiente al de\r\nsu elaboración, salvo que mediare autorización de la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual podrá ser\r\nconcedida siempre que el interesado lo solicite con anticipación a dicha\r\nfecha, acreditando que la destilería a la que se destinan ha diferido su\r\nrecepción, en cuyo caso deberán remitirse a la misma en la primera\r\noportunidad en que esta pueda recibirlos.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1980/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el traslado a destilería de los vinos de sobreprensa deberá\r\nsolicitarse autorización a la Dirección de Contralor Legal, con\r\nanticipación de diez días hábiles como mínimo, debiendo procederse bajo su\r\ncontrol, a la desnaturalización del producto en la forma prevista por el\r\nartículo 73, inciso 2, del decreto de 24 de febrero de 1928.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1980/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La efectiva remisión de vino de sobreprensa para su destilación deberá\r\nacreditarse adjuntando la documentación que justifique su recepción en\r\ndestilería a la más próxima declaración mensual de operaciones que deba\r\npresentarse, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, literal \"B\",\r\nnumeral 2, de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, y artículo 56 del\r\ndecreto de 24 de febrero de 1928.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1980/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La comercialización de vinos de sobreprensa con destino diverso al\r\nautorizado por el inciso 3) del artículo 3º de la ley 15.058, de 30 de\r\nsetiembre de 1980, y su circulación sin haberse dado cumplimiento a lo\r\ndispuesto por el artículo 4º del presente decreto, serán sancionadas en la\r\nforma prevista por el artículo 6º, literal \"B\" del decreto 809/976, de 15\r\nde diciembre de 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 81/982 de 04/03/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/81-1982/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 638/980 de 26/11/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/638-1980/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que el elaborador de vino de sobreprensa optare por su\r\nderrame, deberá comunicarlo a la Dirección de Contralor Legal, con diez\r\ndías de anticipación como mínimo, indicando la fecha y hora que procederá\r\na hacerlo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1980/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La omisión de presentación de la declaración jurada mencionada en el\r\nartículo 1º del presente decreto, así como el incumplimiento de lo\r\ndispuesto por los artículos 3º, 5º y 8º constituirán contravenciones que\r\nserán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley\r\n2.856, de 17 de julio de 1903, modificativas y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénense en vigencia los plazos máximos para la entrega de orujos y\r\nborras a las plantas destiladoras habilitadas establecidos por el artículo\r\n18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal proporcionará a la Comisión Técnica\r\nAsesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de\r\nagosto de 1974, los resultados de los estudios efectuados en las bodegas\r\ntestigo a medida que los obtenga. Dicha Comisión dispondrá de un plazo\r\nmáximo de diez días calendario, que comenzará a correr desde la fecha en\r\nque se encuentren a su disposición la totalidad de los resultados\r\nobtenidos en las bodegas testigo, para expedir el informe previsto por el\r\nartículo 2º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El método a emplear para la obtención de muestras de orujos y borras\r\nserá el siguiente:\r\n\r\n1)   De distintos sectores de la partida de que se trate se extraerán,\r\n     cuando menos, cuatro porciones que se mezclarán entre sí.\r\n\r\n2)   De dicho volumen homogeneizado se tomará la cantidad necesaria para\r\n     llenar tres recipientes de aproximadamente un litro cada uno que\r\n     deberán ser de material inerte, introduciéndose en los mismos el\r\n     producto, que habrá de comprimirse a efectos de su mejor\r\n     conservación.\r\n\r\n3)   Los referidos recipientes serán cerrados herméticamente, lacrados y\r\n     sellados.\r\n          Uno de ellos será entregado al administrado quien deberá\r\n     conservarlo en calidad de muestra testigo.\r\n          De los dos restantes, que permanecerán en poder de la\r\n     Administración, uno será remitido al laboratorio para su análisis, en\r\n     tanto el tercero obrará asimismo como muestra testigo.\r\n\r\n4)   Los funcionarios actuantes -dejando constancia en acta- podrán\r\n     adicionar a las muestras sustancias conservadoras que no modifiquen\r\n     relevantemente la composición analítica del producto.\r\n\r\n5)   Si en la etapa de extracción de muestras o de realización del\r\n     análisis se observara que el producto se encuentra alterado en forma\r\n     que pueda incidir sobre los resultados analíticos, se considerará en\r\n     el acta respectiva los caracteres que aquel presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Adóptanse como métodos oficiales para el análisis de orujos y borras\r\nlos siguientes:\r\n\r\n               1)   Determinación de grado alcohólico\r\n\r\na)   Material necesario:\r\n\r\n-    Matraz de destilación de 1.000 (mil) mililitros de capacidad;\r\n-    Disco metálico de amianto con un orificio de 8 (ocho) centímetros de\r\n     diámetro;\r\n-    Refrigerante de serpentín de 40 (cuarenta) centímetros de largo;\r\n-    Matraz aforado de 200 (doscientos) mililitros;\r\n-    Alcohómetro graduado en décimas de grado Gay-Lussac (de 0 a 10);\r\n-    Termómetro graduado en décimas de grado de cero a treinta grados\r\n     centígrados;\r\n-    Probeta de 250 (doscientos cincuenta) mililitros de capacidad;\r\n\r\nb)   Reactivos:\r\n\r\n-    Lechada de cal (solución de 120 (ciento veinte) gramos de óxido de\r\n     calcio en 1.000 (mil) mililitros de agua);\r\n\r\nc)   Antiespumantes:\r\n\r\n-    Silicona;\r\n\r\nd)   Procedimiento para orujos:\r\n\r\n-    Pesar 200 (doscientos) gramos de muestra homogeneizada y vaciar en el\r\n     matraz de destilación, añadiendo 200 (doscientos) mililitros de agua,\r\n     parte de los cuales se utilizan para enjuagar el recipiente que ha\r\n     contenido la muestra y a continuación se añade lechada de cal hasta\r\n     un PH francamente alcalino, 10 (diez) mililitros aproximadamente.\r\n     Agregar silicona, si se trata de silicona pura dos o tres gotas; y si\r\n     por el contrario, esta se encuentra en solución, se agregan\r\n     cantidades proporcionales;\r\n-    Destilar a continuación, recogiendo aproximadamente las dos terceras\r\n     partes del volumen del matraz receptor;\r\n-    Enrasar con agua destilada el contenido del matraz;(*)\r\n-    Homogeneizar y vaciar el contenido del matraz en una probeta de 250\r\n     (doscientos cincuenta) mililitros;\r\n-    Medir el grado alcohólico por aerometría y efectuar la corrección a\r\n     15 (quince) grados centígrados;\r\n\r\ne)   Procedimiento para borras:\r\n\r\n-    En un vaso graduado se ponen 300 (trescientos) mililitros de agua,\r\n     luego borra hasta los 500 (quinientos) mililitros, se pasa al matraz\r\n     de destilación y se opera igual que si se tratara de orujos;\r\n\r\nf)   Expresión de resultados:\r\n\r\n-    El resultado se debe expresar en centímetros cúbicos de alcohol\r\n     absoluto por 100 (cien) gramos de muestra;\r\n\r\ng)   Tolerancias analíticas:\r\n\r\n     Se establece una tolerancia en más o en menos de dos décimas de grado\r\n     Gay-Lussac.\r\n\r\n               2)   Determinación de acidez volátil\r\n\r\na)   Material necesario:\r\n\r\n-    Equipo Jaulmes para arrastre de vapor modificado con pera Kjeldahl\r\n     como barboteador;\r\n\r\nb)   Reactivos:\r\n\r\n     Solución de hidróxido de sodio decinormal;\r\n     Solución alcohólica de fenolftaleína al 1%;\r\n     Solución de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento);\r\n\r\nc)   Procedimiento para orujos o borras:\r\n\r\n     Poner en la pera a barbotear 20 (veinte) gramos de orujos o borras y\r\n     20 (veinte) mililitros de agua. Añadir 1 (un) mililitro de solución\r\n     de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento).\r\n          Recoger 200 (doscientos) mililitros en matraz Kjeldahl.\r\n          Valorar con la solución de hidróxido de sodio, utilizando\r\n     fenolftaleína como indicador;\r\n\r\nd)   Expresión de resultados:\r\n\r\n     El resultado se expresa en gramos de ácido sulfúrico por litro;\r\n\r\ne)   Tolerancias analíticas:\r\n\r\n     Se establece una tolerancia en más o en menos del 10% (diez por\r\n     ciento).\r\n\r\n                    3)   Determinación de humedad\r\n\r\nA)   Para orujos:\r\n\r\n     a)   Material necesario:\r\n\r\n          -    Bandejas de aluminio de 20 (veinte) centímetros de\r\n               diámetro;\r\n          -    Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;\r\n          -    Desecador;\r\n\r\n     b)   Procedimiento:\r\n\r\n          -    Se pesan 50 (cincuenta) gramos de la muestra homogeneizada,\r\n               se desmenuza, se colocan en la bandeja de aluminio y se\r\n               deja en la estufa a 100º C, hasta peso constante;\r\n          -    Se enfría en desecador y se pesa;\r\n\r\n     c)   Expresión de resultado:\r\n\r\n          -    El resultado se expresa en humedad por 100 (cien) gramos de\r\n               muestra;\r\n\r\n     d)   Tolerancia analítica:\r\n\r\n          Se establece una tolerancia en más o en menos de 10 (diez) por\r\n          ciento;\r\n\r\nB)   Para borras:\r\n\r\n     a)   Material necesario:\r\n\r\n          -    Placas de Petri;\r\n          -    Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;\r\n          -    Desecador;\r\n\r\n     b)   Procedimiento:\r\n\r\n          Se pesan 20 (veinte) gramos de borra, se colocan en placa de\r\n          Petri y se llevan a estufa a 100 (cien) grados centígrados hasta\r\n          peso constante;\r\n\r\n     c)   Expresión de resultado:\r\n\r\n          El resultado se expresa igual que en el caso de orujos;\r\n\r\n     d)   Tolerancia analítica:\r\n\r\n          Se establece una tolerancia en más o en menos del 10 (diez) por\r\n          ciento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numeral 1º) literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 32/981 de 28/01/1981 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-1981/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 638/980 de 26/11/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/638-1980/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al\r\nde su publicación en dos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1980/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - FRANCISCO D. TOURREILLES\r\n " 
 }