{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "638" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE NORMATIVA SOBRE INTRODUCCION DE PLANTAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/04/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/11/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1009 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/638-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911, sobre Defensa Agrícola y el\r\ndecreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de los artículos 9º y 10 de\r\nla referida ley.\r\n\r\nResultando: por el artículo 4º de la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911,\r\nse faculta al Poder Ejecutivo para prohibir la introducción al país de\r\nsemillas, plantas, abonos, etc., que favorezcan el desarrollo de las\r\nplagas.\r\n\r\nConsiderando: I) Las disposiciones vigentes en la materia no tienen\r\nprevista la intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios Fitosanitarios, en la\r\nmercadería vegetal que se introduzca o se pretenda introducir al país;\r\nII) Conveniente reglamentar la mencionada disposición a fin de que la\r\nacción preventiva de la Dirección de Sanidad Vegetal pueda desarrollarse\r\nen todo campo y no sólo en el de la importación o exportación.\r\n\r\nAtento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y Dirección Nacional de Aduanas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda planta o sus partes, en cualquier estado o en procesamiento de\r\ntransformación, que sea introducida o se pretenda introducir ilegalmente\r\nal país dará lugar a la intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios\r\nFitosanitarios.\r\nEn tal sentido, los organismos intervinientes en el procedimiento\r\n(Inspección de Aduanas, Prefectura Nacional Naval, Fuerzas Armadas o\r\nPolicía), deberán comunicar la irregularidad comprobada a los Servicios\r\nFitosanitarios o Agronómicos de la zona. Se procederá en igual forma con\r\nla mercadería que se intente llevar ilegalmente fuera del país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal se circunscribirá a\r\nla inspección de la mercadería o análisis fitosanitario y de acuerdo a su\r\nestado sanitario, dispondrá la aplicación de las medidas que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando se trate de productos perecederos infestados y cuando la\r\naplicación de tratamientos de desinfección se considere de dudoso\r\nresultado o imposible de realizar, se dispondrá, sin más trámite, la\r\ndestrucción de la mercadería.\r\nLos productos no perecederos podrán ser sometidos a los tratamientos de\r\ndesinfección correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Prohíbese la introducción al país de plantas o sus partes que traiga el\r\npasajero por las aduanas marítimas, terrestres, fluviales o aéreas, que no\r\nvengan acompañadas de los certificados sanitarios correspondientes.\r\nEl mismo procedimiento se seguirá con la mercadería especificada en el\r\nartículo 1º que entre al país por correo marítimo o aéreo. Se incluyen en\r\nesta disposición las muestras de mercadería vegetal que, por razones\r\ncomerciales o de interés científico (uso de laboratorio), deben\r\nintroducirse al país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La fiscalización de las disposiciones contenidas en el presente decreto\r\nserá ejercida por funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal o de las\r\nAgronomías Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca, debidamente\r\nautorizados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Mediante la presentación de documentos que los acrediten como tales,\r\ndichos funcionarios tendrán libre entrada en los almacenes, depósitos y\r\notros locales en que se vendan o almacenen mercaderías vegetales, para la\r\ninspección fitosanitaria de las mismas, toma de muestras y demás\r\nprovidencias que exija el presente decreto, pudiendo llegar a la\r\nintervención de las partidas inspeccionadas cuando no se ajustaran a la\r\nreglamentación vigente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/638-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA " 
 }