CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 29. INDUSTRIA DEL PLASTICO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 11/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 29
"Industria del Plástico", subrgrupo "Botones", se recibió por Acta del 20
de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha en
el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios a partir del
1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1993.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 20 de noviembre de
1990 entre la Asociación de Industriales Botoneros y la UNTMRA, que se
publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para
empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo
Nº 29, "Industria del Plástico", subgrupo "Fabricantes de Botones,
Hebillas y Afines", desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de abril
de 1993.

                           CONVENIO

   En Montevideo, a 20 de noviembre de 1990; por una parte, los Sres. Esc.
Joseline Sánchez Varela y Dra. Leticia march (Delegados del Poder
Ejecutivo); por otra parte, los Sres. Juan Echevarría y Luis Vega,
representantes de la UNTMRA (Delegados del Sector de los Trabajadores) y
por otra parte el Sr. Raúl Cohn y el Dr. Emilio Siniscalco representantes
de la Asociación de Industriales Botoneros (Delegados del Sector
Patronal), reunidos en el Consejo de Salarios, Grupo 29, Subgrupo
Fabricantes de Botones, Hebillas y Afines, acuerdan por unanimidad en el
siguiente Convenio a largo plazo:

  Art. 1º Vigencia: Este Convenio rige con retroactividad al 1º de
setiembre de 1990, hora 0, y caduca el 30 de abril de 1993, hora 24.

  Art. 2º Primer ajuste de salarios: El primer ajuste de salarios para los
trabajadores de al actividad, que regirá con retroactividad al 1º de
setiembre de 1190, será del 30,95 % que se calculará sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990. La diferencia que pudiere existir entre
lo percibido efectivamente por los trabajadores en el período transcurrido
y el salario resultante de este artículo deberá ser abonado en una sola
partida conjuntamente con los haberes del mes de noviembre de 1990.

  Art. 3º Ajustes futuros: Los ajustes de salarios durante el lapso de
este Convenio, posteriores al indicado en el artículo anterior, se regirán
por las pautas fijadas por el Poder Ejecutivo (75 % de la Inflación Pasada
y corrección cuando corresponda).

  Art. 4º Recuperación: La recuperación del salario que corresponde al
sector (17,10 %), operará en cinco momentos (1º de enero de 1991, 1º de
mayo de 1991, 1º de setiembre de 1991, 1º de enero de 1992 y 1º de mayo de
1992), fijándose en un 1,5 % el porcentaje máximo que corresponderá a cada
uno de los cuatro primeros, y el saldo que pudiere restar se aplicará a
partir del 1º de mayo de 1992.

  Art. 5º Crecimiento: Se conviene en un crecimiento durante la vigencia
de este Convenio que se dividirá en dos incrementos del 2 % cada uno, a
regir a partir de las siguientes fechas: 1º de setiembre de 1992 y 1º de
enero de 1993.

  Art. 6º Recategorización: Las partes están de acuerdo en que las
actuales categorías funcionales son antiguas, inadecuadas para el subgrupo
en especial, y excesivas por cuanto se preveen muchas que específicamente
corresponden a actividades diferentes. En consecuencia han acordado
adecuar las categorías actuales al sector específico en un plazo que
vencerá el 1º de junio de 1991, a los efectos de que tengan real
coincidencia con las tareas que se realizan en el Subgrupo y eviten
interpretaciones forzadas o dudosas, incorporándose a este Convenio esta
recategorización y los salarios mínimos que se acuerden para las nuevas
categorías, los que en su oportunidad se entenderán vigentes a la  fecha
en que se aprueban estas modificaciones.

   Art. 7º Seguro de Salud: Las partes se comprometen a reunirse a partir
del 1º de agosto de 1991, a efectos de estudiar la posibilidad de
concretar un sistema especial de Seguro de Salud. Este compromiso no
significa obligatoriedad de llegar a un acuerdo sobre el tema.

   Art. 8º Jornal de Licencia: A los efectos de determinar el jornal de
licencia se tomará como divisor únicamente el total de días hábiles
trabajados durante el año.

  Art. 9º Horario continuo: Se acuerda que en todas las empresas del
sector se aplicará el régimen de horario continuo con descanso intermedio
de 30 minutos remunerados.

  Art. 10. Licencias Especiales: Se acuerdan las siguientes licencias
especiales:

    a) Para los estudiantes de la U.T.U., licencia paga de un día por
  examen, con un máximo de tres días por año. Esta licencia deberá
       solicitarse con cinco días hábiles de anticipación y justificarse
       luego con constancia expedida por la U.T.U. que se ha rendido el
       examen respectivo.
    b) Para los trabajadores del sexo masculino, licencia paga de dos días
       por razón del nacimiento de un hijo. De ocurrir el nacimiento
       después de la hora de salida del trabajador, se computarán a los
       efectos de esta licencia los dos días siguientes.
    c) Licencia Sindical de hasta 80 horas mensuales, no remuneradas, para
       los cuatro integrantes de los Comités de Base de Empresa. Salvo
       acuerdo previo con la empresa, podrán hacer uso de esta licencia
       hasta dos integrantes en forma simultánea.

  Art. 11 Compensación Especial: Para el caso de que algún operario sufra
un accidente de trabajo que genere una licencia por esta razón de más de
quince días, la empresa deberá abonar al trabajador la diferencia entre lo
que perciba el Banco de Seguros del Estado y lo que hubiere correspondido
percibir como remuneración líquida si hubiese trabajado durante 25
jornadas de ocho horas en el mes. Esta compensación especial se abonará
únicamente durante los tres primeros meses de la licencia por accidente,
no teniendo las empresas obligación alguna de pago en los meses
subsiguientes.

   Art. 12 Viáticos y quebrantos de Caja: Los viáticos de todo tipo y los
quebrantos de caja aumentarán en los mismos porcentajes y fechas que los
salarios.

   Art. 13 Otros Beneficios: Todos los beneficios acordados a los
trabajadores en Convenios anteriores al presente, distintos de los
aumentos salariales, se entiende que mantienen plena vigencia y tienen
carácter permanente aun cuando no se repitan en el presente acuerdo.

   Art. 14 Inasistencia Justificada: Se entenderá como inasistencia
justificada pero no remunerada, aquella que tenga causa en la enfermedad
de un hijo menor de edad debidamente comprobada. Podrán hacer uso de este
beneficio todas las trabajadoras del sexo femenino y también los
trabajadores del sexo masculino cuando éstos ultimos fueren la única
persona que tuviere a su cargo al hijo menor.

   Art. 15 Cuota Sindical: Las empresas deberán descontar la cuota
sindical y entregar el total recaudado al Comité de Base de Empresa,
respecto de todos los trabajadores que así lo soliciten por escrito.

   Art. 16 Compromiso: la UNIMRA no dispondrá la adopción de medidas de
lucha durante la vigencia del presente Acuerdo, por razones vinculadas a
aumentos salariales, mejoras de cualquier otra naturaleza salarial, o
reivindicaciones de otro tipo planteadas en la presente negociación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías para
los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1º de
setiembre de 1990:

                                                        Jornal

Oficial Grabador ...................................   N$ 16.749.00
Medio Oficial Grabador .............................   "  13.380.00
Grabador Diseñador .................................   "  18.734.00
Oficial Matricero ..................................   "  14.525.00
Medio Oficial Matricero ............................   "  11.163.00
Matricero Diseñador ................................   "  16.976.00
Oficial Fresador ...................................   "  12.971.00
Medio Oficial Fresador .............................   "  10.397.00
Oficial Tornero Mecánico ...........................   "  12.971.00
Medio Oficial Tornero M. ...........................   "  10.397.00
Oficial Ajustador ..................................   "  12.971.00
Medio Oficial Ajustador ............................   "  10.397.00
Oficial Electricista ...............................   "  12.971.00
Medio Oficial Electricista .........................   "  10.397.00
Oficial Cepillador Mecánico ........................   "  12.971.00
Medio Of. Cepillador Mec. ..........................   "  10.397.00
Oficial Cañista ....................................   "  12.971.00
Medio Oficial Cañista ..............................   "  10.397.00

   Aprendices que no cursan Estudios en U.T.U.

Jornal inicial ...................................  mínimo nacional

   Con 1 año de antigüedad .......................    N$   6.286.00
   Con 2 años de antigüedad ......................    N$   6.286.00
   Con 3 años de antigüedad ......................    "    7.647.00

   Los aprendices que cursan estudios en UTU recibirán por cada año
aprobado y sobre los salarios indicados anteriormente, un suplemento por
jornal de 8 horas de N$ 401.00, suma ésta que en el futuro también se
ajustará en la forma indicada para los salarios.

   Aprendices con un ciclo de U.T.U. aprobado

Salario inicial ..................................  mínimo nacional

   A los 6 meses de antigüedad  ..................    N$   7.647.00

        Pintura y Pulimiento

Oficial Pintor ...................................    N$  12.071.00
Medio Oficial Pintor .............................     "   9.956.00
Pulidor en Plástico ..............................     "   9.524.00

        Sección Fabricación

Operario I .......................................     N$ 12.942.00
Operario II ......................................     "  12.942.00
Operario III .....................................     "  10.040.00
Operario IV ......................................     "   9.195.00
Operario V .......................................     "  12.942.00
Operario VI ......................................     "   9.195.00

        Sección Terminación

Peón práctico ....................................     N$  8.687.00
Rebabador ........................................      "  8.687.00
Perforador con taladro ...........................      "  8.687.00
Operario Moldeador ...............................      "  8.687.00
Lijador con máquina ..............................      "  8.687.00
Pintor con soplete ...............................      "  8.687.00
Operario de depósito, almacén y/o stock
(expedición) .....................................      "  9.334.00

       Personal de Servicio

Portero ..........................................      N$  8.687.00
Limpiador ........................................      "   7.647.00

       Categorías Varias

Peón común .......................................      N$  7.647.00
Peón calificado ..................................       "  8.687.00
Sereno ...........................................       "  9.334.00
Poliestireno Expandible ..........................       "  9.334.00
Veta pasante .....................................       "  9.334.00
Molinero (recuperación) ..........................       "  9.334.00
Metalizador ......................................       "  9.334.00
Operario que trab. con ácido .....................       "  9.334.00
Mezclador ........................................       "  9.334.00
Chofer repartidor ................................       " 10.040.00
Chofer de elevadores .............................       "  9.334.00

       Sección Galvanoplastia

Oficial ..........................................      N$ 11.315.00
Medio Oficial ....................................       " 10.040.00

      Fabricación de Botones

Operario primero .................................      N$  10.040.00
Operario segundo .................................       "   9.334.00

     Sección Torneado

Operario responsable del armado mensual ..........      N$ 290.717.00
Operario de máquina, jornal ......................      "    9.195.00

     Sección Tintorería

Tintorero, mensual ...............................      N$  262.188.00

    Sección Selección y Clasificación

Operario de conteo ...............................      N$   7.647.00
Operario de máquinas .............................      "    8.687.00
Operario de Fulones ..............................      "    9.195.00

    Sección Administración
  (Remuneraciones mensuales)

Mandadero ........................................      N$  157.140.00
Cadete ...........................................      "   142.446.00
Telefonista ......................................      "   217.183.00
Auxiliar 3º ......................................      "   217.365.00
Auxiliar 2º ......................................      "   250.365.00
Auxiliar 1º ......................................      "   307.137.00
Vendedor .........................................      "   286.017.00

   Si es vendedor exclusivo percibirá además la suma de N$ 16.003,00 por
concepto de locomoción.

Viajante .........................................       N$ 366.739.00
Percibirá además un viát. diario de ..............        "  11.004.00
Cobrador .........................................       N$ 284.429.00
Percibirá adem. un quebr. mens. de ...............        "  14.805.00
Cajero ...........................................       N$ 284.429.00
Percibirá adem. un quebr. mens. de ...............        "  14.956.00
Auxiliar de Depósito .............................       N$ 217.183.00

         Departamento Técnico
       (Remuneraciones mensuales)

Ayudante Técnico de Ingeniero .....................      N$ 366.739.00
Ayudante de Engargada de Planta ...................      "  286.017.00

       Nuevas Categorías (Jornal Diario)

Engrasador y lubricador de máq. ...................      N$ 12.150.00
Control de calidad ................................      "  11.088.00
Balancinero .......................................      "   8.878.00 

Artículo 3

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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