{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "637" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL CONTROL DE CALIDAD DE LOS VINOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/03/14/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 827 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/637-1989?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " 2  Visto: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n\r\n  Resultando: que existen diversas normas reglamentarias, que deben ser\r\nadecuadas a la realidad de la vitivinicultura nacional y a los\r\ncontroles que debe ejercer el Instituto Nacional de Vitivinicultura en\r\nel área de sus competencias.\r\n\r\n  Considerando: I) Es necesario establecer la representatividad, la\r\nidentificación y el número y distribución de las muestras que son\r\nextraídas en el curso de las actuaciones inspectivas realizadas por el\r\nInstituto;\r\n\r\nII) Util determinar la integración de la Comisión Enotécnica Asesora\r\nlogrando una mejor representatividad de los sectores involucrados y\r\nasegurando su adecuado funcionamiento;\r\n\r\nIII) Conveniente complementar las normas vigentes en relación a los\r\nmétodos de corrección de vinos, y facultar al Instituto que establezca el\r\nprocedimiento para realizar las adiciones de productos a los vinos;\r\n\r\nIV) Conveniente establecer el márgen de tolerancia analítica, en más o en\r\nmenos, en los resultados de los análisis de alcohol realizados a las\r\nmuestras de vino;\r\n\r\nV) Imprescindible, para el desarrollo del sector vinícola, crear las\r\ncondiciones para que el industrial elabore su vino con la mayor libertad\r\nposible, dentro de los mecanismos que aseguren un adecuado control de la\r\ngenuinidad del producto, lo que conlleva a la necesidad de realizar los\r\nrecuentos de vino en bodega por el total del mismo y no discriminado entre\r\nlos distintos tipos del mismo;\r\n\r\nVI) Necesario adaptar la definición de \"comerciante de vino\" dada por el\r\nartículo 3º del decreto de 24 de febrero de 1928 a lo que surge de la\r\nrealidad económica actual;\r\n\r\nVII) Corresponde asimismo, facilitar la remisión de vinos inaptos para el\r\nconsumo a destilería, a fin de garantizar al consumidor acerca de la\r\nsanidad de los vinos que consume.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,\r\ndecreto de 24 de febrero de 1928, decreto ley 15.058, de 30 de setiembre\r\nde 1980, y artículos 143 y 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de\r\n1987 y 50 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS MUESTRAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considera que las muestras de vino son representativas del producto\r\ndel cual fueron extraídas, durante el plazo de un año de su extracción.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las muestras de los productos fiscalizados serán convenientemente\r\nidentificadas y precintadas de modo que se asegure su inviolabilidad, en\r\nla forma y condiciones que disponga el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda vez que en el curso de una diligencia inspectiva se extraigan\r\nmuestras de productos, las mismas lo serán en número de tres para el\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura y dos para cada interesado o\r\npresunto interesado, a quienes serán entregadas.\r\n\r\nNo obstante, de existir varios interesados, a su solicitud, podrán\r\nextraerse para ellos, sólo dos muestras que recibirán conjuntamente\r\nasentando en el acta su conformidad.\r\nEn los casos previstos en el inciso 1º, las muestras correspondientes\r\na los que no se encuentran presentes en el acta se depositarán en el\r\nINAVI y les serán entregadas si lo solicitasen por escrito dentro de\r\nlos sesenta días a partir de la extracción.\r\nA los efectos previstos precedentemente se considerarán interesados a\r\nlos elaboradores y tenedores, a cualquier título de los productos\r\nobjetos de inspección.\r\nCuando se extraigan muestras de un producto intervenido, las mismas\r\nserán analizadas en forma urgente.\r\nLas muestras de vino deberán tener la cantidad suficiente del producto\r\nfiscalizado, para realizar los análisis y ensayos que se requieran, de\r\nacuerdo a lo que estipule el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " COMISION ENOTECNICA ASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La Comisión Enotécnica estará integrada por nueve miembros titulares y\r\nsus respectivos suplentes designados:\r\n\r\n   a)    uno por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien la\r\n         presidirá;\r\n   b)    uno por el Instituto de Vitivinicultura de la Universidad del\r\n         Trabajo del Uruguay;\r\n   c)    uno por la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio\r\n         de Ganadería, Agricultura y Pesca;\r\n   d)    uno por la Facultad de Química de la Universidad de la República;\r\n   e)    uno por la Facultad de Agronomía de la Universidad de la\r\n         República;\r\n   f)    uno por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay;\r\n   g)    dos por las Organizaciones Profesionales de Bodegueros;\r\n   h)    uno por las Organizaciones Profesionales de Enólogos.\r\n\r\nEn caso de existir más de una propuesta de representantes de las\r\norganizaciones profesionales de bodegueros o de enólogos, el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura resolverá quienes de los propuestos\r\nintegrarán la Comisión Enotécnica Asesora.\r\nEl Instituto Nacional de Vitivinicultura brindará el apoyo administrativo\r\nnecesario para el normal funcionamiento de la Comisión Enotécnica Asesora. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DECLARACIONES JURADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando las normas legales o reglamentarias dictadas por el Poder\r\nEjecutivo y/o el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecen la\r\nobligación de presentar declaraciones juradas, otros documentos o exijan\r\ndeterminadas formalidades, y el obligado las cumpla con errores u\r\nomisiones, incurrirá en contravención y será sancionado de acuerdo a lo\r\nprevisto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " METODOS DE CORRECCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Agrégase a los métodos de corrección autorizados para los vinos, por el\r\nliteral B del artículo 26 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la\r\nredacción dada por el artículo 1º del decreto del 29 de marzo de 1955, el\r\nsiguiente ordinal:\r\n\r\n\"12 - Edulcoración por el empleo de mosto, mosto concentrado, sacarosa\r\no jarabe de alta fructosa\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los métodos de corrección mencionados en los literales A) y B) del\r\nartículo 26 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la redacción dada\r\npor el artículo 1º del decreto del 29 de febrero de 1955 y con los\r\nagregados realizados por el artículo 1º del decreto 105/987 del 25 de\r\nfebrero de 1987 y por el artículo 23 del presente decreto y las\r\nelaboraciones de vinos licorosos, espumantes o espumosos, vermouth y\r\nespeciales, que impliquen la adición al vino o al mosto de: sacarosa,\r\njarabe de alta fructosa, alcohol etílico potable, alcohol vinico añejado,\r\ntintura, caramelo y jugos o pastas de frutas naturales, sea que estas\r\nadiciones se realicen individual o simultáneamente, se efectuarán de\r\nacuerdo al trámite que por resolución fundada establezca el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos y mostos corregidos o elaborados de conformidad con el\r\npresente decreto deberán responder a las características fisico-químicas y\r\nsensoriales que establece la reglamentación para cada tipo o clase de los\r\nmismos.\r\nAsimismo, los datos analíticos de cada partida del producto elaborado\r\ndeberán ser concordantes con los de las materias primas empleadas,\r\nteniendo en cuenta el método de elaboración.\r\nCuando por razones debidamente fundadas el producto final no cumpla con lo\r\nestablecido en los incisos anteriores y se encuentre en el\r\nestablecimiento, podrá ser corregido con autorización previa del\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     De comprobarse que el producto no cumple con lo establecido en las\r\nreglamentaciones correspondientes, será reputado de conformidad con el\r\nartículo 2º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 artificial y el\r\nelaborador sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 323 de\r\nla ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, salvo lo dispuesto en el inciso\r\nfinal del artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TOLERANCIA ANALITICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase una tolerancia analítica de dos décimas de grado alcohólico\r\nG.L., en más o en menos en los resultados de los análisis de alcohol\r\nrealizados sobre muestras de vino, de acuerdo a los métodos de análisis\r\nreglamentariamente admitidos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/637-1989/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DIFERENCIAS EN RECUENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las diferencias positivas o negativas que surjan de compulsar las\r\nexistencias de vinos declarados o asentados en los libros de bodega, con\r\nel resultado de los recuentos realizados por vía inspectiva, no  se\r\nconsideran relevantes siempre que no superen el cinco por mil de las\r\ncantidades totales de vino emergentes del recuento efectuado.\r\n   Tampoco se consideran relevantes las diferencias positivas o negativas,\r\nque superando el límite establecido anteriormente, no lleguen a los cien\r\nlitros.\r\n   A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la\r\ntotalidad de los vinos comunes existentes en bodega independientemente\r\nde la tipificación que le asigna el industrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEDUCCIONES POR MERMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese en el 2,5% (dos  con cinco  décimos por ciento) anual, el\r\nmáximo admisible de deducción por concepto de mermas en las  existencias\r\ntotales de vino. Dicho máximo en ningún caso podrá ser inferior a 500\r\nlitros. A esos efectos el período anual considerado será el  transcurrido\r\nentre  la presentación  de la declaración jurada establecida en  el\r\nartículo 4º del decreto 129/989, del 29 de marzo de 1989, correspondiente\r\na un año y la del año siguiente.\r\n   Las descargas  por  mermas  autorizadas  por  el  inciso  anterior,\r\ndeberán realizarse  en forma mensual en la cuota parte que corresponda\r\ny comunicarse en la \"Declaración Mensual de Movimiento de Vinos\".\r\n   En ocasión  de recuentos de vino, realizados por vía inspectiva, el\r\nindustrial sólo  podrá dar  de baja,  en concepto  de mermas, hasta un\r\nmáximo de  0,5% (cinco  décimos por ciento) de las existencias de vino\r\nconstatadas al momento del recuento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Si se comprobara en las verificaciones de existencia, falta de vino, a\r\npesar de haberse descontado las mermas, se reputará, salvo prueba  en\r\ncontrario,  que circuló  sin  boleta  de  control  de calidad y\r\ncirculación; y el industrial será sancionado de acuerdo a lo establecido\r\nen  el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903, y al pago de\r\nla tasa de promoción y control vitivinícola correspondiente y a las\r\nsanciones pertinentes por la infracción tributaria cometida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " COMERCIANTE DE VINOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Sustitúyese el apartado 6º del artículo 3º del decreto del 24 de febrero\r\nde 1928, por el siguiente:\r\n\r\n   \"Comerciante de vinos.- A los que adquieren vinos envasados en bodega o\r\nlicorería y los vende sin fraccionar, en los mismos envases, a los\r\ndetallistas\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DESTILACION DE VINOS INAPTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Los elaboradores y tenedores, a cualquier título, de vinos que se\r\ndeclaren inaptos para el consumo por hallarse comprendidos en los\r\nordinales 1º y 2º del artículo 69 del decreto del 24 de  febrero de 1928,\r\nen la redacción dada por el artículo 1º del decreto 809/976, de 15 de\r\ndiciembre de 1976, podrán remitirlos a las plantas destiladoras categoría\r\nA o destilarlos por si mismos (plantas destiladoras categoría B), previa\r\nautorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que regulará\r\nlas condiciones y el procedimiento a seguir a tales fines.\r\n   Los vinos decomisados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura,\r\nsalvo los alterados (ordinal 3º del artículo 69 del decreto del 24 de\r\nfebrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto\r\n809/976, de 15 de diciembre de 1976) podrán ser enviados a las plantas\r\ndestiladoras categoría A, para su destilación.\r\n   Las plantas destiladoras deberán obtener de los vinos que destilen en\r\naplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el volumen mínimo de\r\nalcohol que fija el artículo 2º del decreto 103/982, de 17 de marzo de\r\n1982.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEROGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto\r\nen el presente decreto y en especial el decreto del 8 de agosto de 1927\r\n(Reglamento de la Oficina de Impuesto Internos), los artículos 31, 32, 33,\r\n40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, y 47 del decreto  del 24  de febrero  de 1928,\r\n(por el que se reglamentan leyes sobre vino), el artículo 5º del decreto\r\n57/973, del 18 de enero de 1973, el decreto 44/980, del 23 de enero de\r\n1980, el decreto 495/980, del 17 de setiembre de 1980 y el decreto\r\n365/982, del 20 de octubre de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/637-1989/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ADELA RETA - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
 }