FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 15 PRESTACION DEL SERVICIO AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 30/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 15, "Prestación del Servicio Automotriz", habiéndose logrado el acuerdo suscrito en acta de 30 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 15 "Prestación del Servicio Automotriz", sin perjuicio de los salarios mínimos que se detallan para las siguientes categorías:

                                                         N$
A) Naftero, lavador, gomero, ayudante 
general, sereno limpiador y/o naftero,
auxiliar administrativo ...............                25.089,00
B) Engrasador de autos ................                27.344,00
C) Engrasador de Omnibus ..............                31.284,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que el jornal mínimo diario resultará de dividir los mínimos establecidos en el artículo precedente entre 200 y el resultado de multiplicarlo por 8.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asignarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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