{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "635" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/26/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27\r\n\"Industria Química\" Subgrupo \"Fábricas de Perfume, Artículos de Tocador y\r\nAfines\", se recibió por Acta del 27 de noviembre de 1990, el Convenio\r\nColectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos\r\nsalariales a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de mayo de\r\n1992.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,\r\n\r\n        El presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 27 de noviembre de\r\n1990 entre la Cámara Uruguaya de la Perfumería Cosmética y Artículos de\r\nTocador y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Química, que\r\nse publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional\r\npara empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del\r\nGrupo Nº 27 \"Industria Química\" Subgrupo \"Fábricas de Perfume, Artículos\r\nde Tocador y Afines\" desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de\r\nmayo de 1992.\r\n\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días de noviembre\r\nde mil novecientos noventa, entre: Por una Parte: la Cámara Uruguaya de la\r\nPerfumería Cosmética y Artículos de Tocador, representada por el Dr.\r\nCarlos Alberto Simón Riveiro, y por otra Parte: el Sindicato Unico de\r\nTrabajadores de la Industria Química, representado por Eduardo Laserre,\r\nPedro Aramburu y Mabel Menéndez, han acordado lo siguiente:\r\n\r\n  Primero: Vigencia: El ajuste de los salarios del Sector se regirá desde\r\nel 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1992, por lo dispuesto\r\nen el presente convenio.\r\n\r\n  Segundo: Ajuste del 1º de setiembre de 1990: Se otorga el 31 % de\r\naumento por los siguientes conceptos: a) 21,8 % por concepto de inflación\r\nconsiderada; b) en el trimestre junio-agosto de 1990 (en el supuesto de\r\nque el aumento del 1º de junio de 1990 fue del 15 %), y c) 2,9 % de\r\nrecuperación, conforme se define en el numeral siguiente.\r\n\r\n  Tercero: Recuperación: Se reconoce que los trabajadores del Sector cuyos\r\nsalarios se han regulado exclusivamente por las disposiciones del convenio\r\nsuscrito entre las partes y homologado por el Poder Ejecutivo mediante\r\ndecreto del 17 de noviembre de 1988, vigente hasta el 31 de mayo de 1990,\r\nhan sufrido una pérdida salarial respecto del salario real promedio del\r\nperíodo octubre/89 - enero/90, correspondiendo establecer la recuperación\r\nen un 13,34 % a la fecha de este Convenio. por ello se otorga al 1º de\r\nsetiembre de 1990 un 2,9 % a cuenta de esta recuperación.\r\n\r\n   El resto de la recuperación se otorgará en un máximo de tres ajustes,\r\nde la siguiente manera: 1) En el primer ajuste  posterior al 1º de\r\nsetiembre de 1990, se otorgará 1/3 de la pérdida que se constate en ese\r\nmomento mediante la comparación del salario real vigente, con el salario\r\nreal del cuatrimestre octubre/89 - enero/90.- 2) En el segundo ajuste se\r\notorgará el 1/2 de la diferencia o pérdida que se constate, y 3) En el\r\ntercer ajuste se otorgará la totalidad de la recuperación, equiparándose\r\nel salario real vigente con el salario real promedio del período\r\noctubre/89 - enero/90.\r\n\r\n   Cuarto: Ajustes futuros: Los ajustes futuros posteriores al 1º de\r\nsetiembre de 1990 se realizarán cada vez que se agote el aumento otorgado\r\nen el período anterior por concepto de inflación considerada, y no antes\r\nde los tres meses.\r\n   Estos aumentos se comprondrán de los siguientes rubros:\r\n\r\n   a) Inflación considerada: El 75 % de la variación del I.P.C. ocurrida\r\n      en el cuatrimestre anterior.\r\n   b) Gatillo: Un porcentaje de aumento como correctivo de la diferencia\r\n      entre la inflación realmente transcurrida desde el último ajuste, y\r\n      el aumento otorgado por concepto de inflación considerada.\r\n   c) Recuperación: Se otorgará siempre que se constate una pérdida de\r\n      salario real respecto del salario real promedio del período\r\n      octubre/89 - enero/90 y en la forma prevista en la cláusula tercera.\r\n\r\n   Quinto: Crecimiento: Se acuerda un crecimiento de 4,5 puntos que se\r\notorgarán distribuidos hasta en tres ajustes a razón de 1,5 por cada uno,\r\nuna vez que se haya logrado la primera etapa de recuperación salarial y a\r\npartir del ajuste inmediato siguiente. Si concluida la vigencia del\r\nConvenio, no se hubiere alcanzado el crecimiento acordado, en el último\r\najuste se completará la diferencia.\r\n\r\n   Sexto: Día de la Perfumería: Se establece por iniciativa del Sector\r\nEmpresarial, el 21 de setiembre como el día de la Perfumería,\r\nconsiderándose en consecuencia un feriado no laborable.\r\n\r\n   Por su parte el Sector de los Trabajadores, mantiene vigente su\r\nreivindicación del día del trabajador de la industria química (16 de\r\njulio) que será objeto de futuras negociaciones.\r\n\r\n   Séptimo: Ingreso a CASSIQ: El Sector Empresarial, no se opondrá al\r\ningreso de su personal, al sistema de seguro por enfermedad privado de la\r\nIndustria Química, y realizará las diligencias que se le soliciten a tales\r\nefectos.\r\n\r\n   Octavo: Cláusula de Paz: El Sector de los Trabajadores, se compromete a\r\nno promover conflictos durante la vigencia de este convenio, que tengan\r\npor objeto los puntos de vista aquí acordados. Y para constancia los\r\nfirman las partes en el lugar y fecha preindicados en dos ejemplares del\r\nmismo tenor.\r\n\r\n   Noveno (Ambito espacial). El presente convenio es de carácter nacional,\r\nsiendo aplicable en todo el territorio de la República Oriental del\r\nUruguay.\r\n\r\n   Décimo: El presente convenio no deroga los beneficios concedidos en\r\nacuerdos salariales anteriores.\r\n\r\n                                ------\r\n\r\n                                ANEXO\r\n\r\nCategorías\r\n\r\nPersonal Obrero                           Jornal Diario\r\n\r\n   Limpiador .........................    N$   8.531.00\r\n   Operario Tareas Generales .........    \"    9.073.00\r\n   Cocinera ..........................    \"    9.073.00\r\n   Sereno Limpiador ..................    \"    9.073.00\r\n   Operario de Depósito ..............    \"    9.073.00\r\n   Repartidor ........................    \"    9.073.00\r\n   Operario Esp. Mol. Flambeado Lápi-\r\n      ces de Labios y Afines .........    \"    9.342.00\r\n   Chofer Repartidor .................    \"    9.342.00\r\n   Operario Especializado en Elabora-\r\n      ción de Aerosoles ..............    \"    9.829.00\r\n   Operario Especializado en Elabora-\r\n      ción de Perfumes ...............    \"    9.829.00\r\n   Encargado de Mantenimiento y Repa-\r\n      ración de Equipos ..............    \"    9.829.00\r\n   Operario Especializado en Elabora-\r\n      ción de Talcos .................    \"    9.829.00\r\n   Operario Especializado en Elabora-\r\n      ción y Compactación de Polvos...    \"    9.829.00\r\n   Operario Especializado en Impresión\r\n      de Envases .....................    \"   10.384.00\r\n   Operario Esp. en Elaboración de Ja-\r\n      bones, Exc. Proc. de Saponif ...    \"   10.384.00\r\n   Operario Máquina Llenado de Tubos..    \"    9.342.00\r\n   Operario Especializado ............    \"   11.418.00\r\n   Encargada de Línea ................    \"    9.342.00\r\n   Operario Especializado en Elabora-\r\n      ción de Cremas .................    \"   10.384.00\r\n   Ayudante de Laboratorio ...........    \"   10.903.00\r\n\r\nPersonal Administrativo                 Salario Mensual\r\n\r\n    Mensajero ........................   N$   213.119.00\r\n    Telefonista - Recepcionista ......    \"   226.789.00\r\n    Auxiliar C .......................    \"   228.016.00\r\n    Promotora de Ventas ..............    \"   235.017.00\r\n    Cobrador .........................    \"   235.017.00\r\n    Cajero ...........................    \"   252.411.00\r\n    Experta en Belleza ...............    \"   252.411.00\r\n    Auxiliar B .......................    \"   252.411.00\r\n    Secretaria .......................    \"   275.610.00\r\n    Auxiliar A .......................    \"   275.610.00\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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