CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27
"Industria Química" Subgrupo "Fábricas de Perfume, Artículos de Tocador y
Afines", se recibió por Acta del 27 de noviembre de 1990, el Convenio
Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos
salariales a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de mayo de
1992.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

        El presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 27 de noviembre de
1990 entre la Cámara Uruguaya de la Perfumería Cosmética y Artículos de
Tocador y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Química, que
se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional
para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del
Grupo Nº 27 "Industria Química" Subgrupo "Fábricas de Perfume, Artículos
de Tocador y Afines" desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de
mayo de 1992.


CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días de noviembre
de mil novecientos noventa, entre: Por una Parte: la Cámara Uruguaya de la
Perfumería Cosmética y Artículos de Tocador, representada por el Dr.
Carlos Alberto Simón Riveiro, y por otra Parte: el Sindicato Unico de
Trabajadores de la Industria Química, representado por Eduardo Laserre,
Pedro Aramburu y Mabel Menéndez, han acordado lo siguiente:

  Primero: Vigencia: El ajuste de los salarios del Sector se regirá desde
el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1992, por lo dispuesto
en el presente convenio.

  Segundo: Ajuste del 1º de setiembre de 1990: Se otorga el 31 % de
aumento por los siguientes conceptos: a) 21,8 % por concepto de inflación
considerada; b) en el trimestre junio-agosto de 1990 (en el supuesto de
que el aumento del 1º de junio de 1990 fue del 15 %), y c) 2,9 % de
recuperación, conforme se define en el numeral siguiente.

  Tercero: Recuperación: Se reconoce que los trabajadores del Sector cuyos
salarios se han regulado exclusivamente por las disposiciones del convenio
suscrito entre las partes y homologado por el Poder Ejecutivo mediante
decreto del 17 de noviembre de 1988, vigente hasta el 31 de mayo de 1990,
han sufrido una pérdida salarial respecto del salario real promedio del
período octubre/89 - enero/90, correspondiendo establecer la recuperación
en un 13,34 % a la fecha de este Convenio. por ello se otorga al 1º de
setiembre de 1990 un 2,9 % a cuenta de esta recuperación.

   El resto de la recuperación se otorgará en un máximo de tres ajustes,
de la siguiente manera: 1) En el primer ajuste  posterior al 1º de
setiembre de 1990, se otorgará 1/3 de la pérdida que se constate en ese
momento mediante la comparación del salario real vigente, con el salario
real del cuatrimestre octubre/89 - enero/90.- 2) En el segundo ajuste se
otorgará el 1/2 de la diferencia o pérdida que se constate, y 3) En el
tercer ajuste se otorgará la totalidad de la recuperación, equiparándose
el salario real vigente con el salario real promedio del período
octubre/89 - enero/90.

   Cuarto: Ajustes futuros: Los ajustes futuros posteriores al 1º de
setiembre de 1990 se realizarán cada vez que se agote el aumento otorgado
en el período anterior por concepto de inflación considerada, y no antes
de los tres meses.
   Estos aumentos se comprondrán de los siguientes rubros:

   a) Inflación considerada: El 75 % de la variación del I.P.C. ocurrida
      en el cuatrimestre anterior.
   b) Gatillo: Un porcentaje de aumento como correctivo de la diferencia
      entre la inflación realmente transcurrida desde el último ajuste, y
      el aumento otorgado por concepto de inflación considerada.
   c) Recuperación: Se otorgará siempre que se constate una pérdida de
      salario real respecto del salario real promedio del período
      octubre/89 - enero/90 y en la forma prevista en la cláusula tercera.

   Quinto: Crecimiento: Se acuerda un crecimiento de 4,5 puntos que se
otorgarán distribuidos hasta en tres ajustes a razón de 1,5 por cada uno,
una vez que se haya logrado la primera etapa de recuperación salarial y a
partir del ajuste inmediato siguiente. Si concluida la vigencia del
Convenio, no se hubiere alcanzado el crecimiento acordado, en el último
ajuste se completará la diferencia.

   Sexto: Día de la Perfumería: Se establece por iniciativa del Sector
Empresarial, el 21 de setiembre como el día de la Perfumería,
considerándose en consecuencia un feriado no laborable.

   Por su parte el Sector de los Trabajadores, mantiene vigente su
reivindicación del día del trabajador de la industria química (16 de
julio) que será objeto de futuras negociaciones.

   Séptimo: Ingreso a CASSIQ: El Sector Empresarial, no se opondrá al
ingreso de su personal, al sistema de seguro por enfermedad privado de la
Industria Química, y realizará las diligencias que se le soliciten a tales
efectos.

   Octavo: Cláusula de Paz: El Sector de los Trabajadores, se compromete a
no promover conflictos durante la vigencia de este convenio, que tengan
por objeto los puntos de vista aquí acordados. Y para constancia los
firman las partes en el lugar y fecha preindicados en dos ejemplares del
mismo tenor.

   Noveno (Ambito espacial). El presente convenio es de carácter nacional,
siendo aplicable en todo el territorio de la República Oriental del
Uruguay.

   Décimo: El presente convenio no deroga los beneficios concedidos en
acuerdos salariales anteriores.

                                ------

                                ANEXO

Categorías

Personal Obrero                           Jornal Diario

   Limpiador .........................    N$   8.531.00
   Operario Tareas Generales .........    "    9.073.00
   Cocinera ..........................    "    9.073.00
   Sereno Limpiador ..................    "    9.073.00
   Operario de Depósito ..............    "    9.073.00
   Repartidor ........................    "    9.073.00
   Operario Esp. Mol. Flambeado Lápi-
      ces de Labios y Afines .........    "    9.342.00
   Chofer Repartidor .................    "    9.342.00
   Operario Especializado en Elabora-
      ción de Aerosoles ..............    "    9.829.00
   Operario Especializado en Elabora-
      ción de Perfumes ...............    "    9.829.00
   Encargado de Mantenimiento y Repa-
      ración de Equipos ..............    "    9.829.00
   Operario Especializado en Elabora-
      ción de Talcos .................    "    9.829.00
   Operario Especializado en Elabora-
      ción y Compactación de Polvos...    "    9.829.00
   Operario Especializado en Impresión
      de Envases .....................    "   10.384.00
   Operario Esp. en Elaboración de Ja-
      bones, Exc. Proc. de Saponif ...    "   10.384.00
   Operario Máquina Llenado de Tubos..    "    9.342.00
   Operario Especializado ............    "   11.418.00
   Encargada de Línea ................    "    9.342.00
   Operario Especializado en Elabora-
      ción de Cremas .................    "   10.384.00
   Ayudante de Laboratorio ...........    "   10.903.00

Personal Administrativo                 Salario Mensual

    Mensajero ........................   N$   213.119.00
    Telefonista - Recepcionista ......    "   226.789.00
    Auxiliar C .......................    "   228.016.00
    Promotora de Ventas ..............    "   235.017.00
    Cobrador .........................    "   235.017.00
    Cajero ...........................    "   252.411.00
    Experta en Belleza ...............    "   252.411.00
    Auxiliar B .......................    "   252.411.00
    Secretaria .......................    "   275.610.00
    Auxiliar A .......................    "   275.610.00

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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