{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "635" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DE JUEGOS DE AZAR. 5 DE ORO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/01/25/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/01/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 819 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo establecido por el artículo 60 de la ley 11.490, de 18 de\r\nsetiembre de 1950 y por el decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985.\r\n\r\n  Resultando: que es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos\r\nque monopoliza y cuya fiscalización le ha sido confiada por la leyes\r\ncitadas en el Visto de este Decreto.\r\n\r\n  Considerando: I) Que es de interés del Poder Ejecutivo autorizar\r\nnuevas modalidades de juego en la medida que coadyuven efectivamente a\r\nun incremento en la recaudación fiscal;\r\n\r\nII) Que, asimismo, la introducción de las nuevas modalidades de juego\r\ndeben efectuarse con la mayor seguridad posible para el apostador, el\r\nEstado y los concesionarios privados;\r\n\r\nIII) Que es conveniente dotar a la Dirección de Loterías y Quinielas de\r\namplias facultades, dada su especialización, que le permita adoptar las\r\nrespectivas reglamentaciones, a fin de lograr un mejoramiento de todos los\r\naspectos de su actividad.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y lo\r\ndispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la\r\nRepública,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase la modalidad de juego de quinielas que se denominará \"5 de ORO\",\r\nla que se regirá por las normas del presente Decreto.\r\n\r\nLa apuesta a esta modalidad del juego de quinielas denominada \"5 de ORO\",\r\nconsiste en elegir cinco números desde el 01 al 36 inclusive; esta apuesta\r\nse denominará \"apuesta simple\".\r\n\r\nLos apostadores podrán optar por efectuar apuestas con múltiples\r\ncombinaciones, a saber:\r\n\r\na)  Elegir seis, siete u ocho números diferentes, lo que resulta de\r\nadicionar a los cinco números de la apuesta simple, uno, dos o tres\r\nnúmeros más, que se denominan \"comodines\", lo que generará seis,\r\nveintiuno o cincuenta y seis apuestas simples respectivamente\r\nescrituradas en un solo cupón;\r\n\r\nb)  Elegir sólo cuatro números diferentes, dándose por acertado el\r\nquinto número lo que genera treinta y dos apuestas simples\r\nescrituradas en un solo cupón.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   En el acto de cada sorteo se extraerán sin reposición cinco bolillas\r\niniciales y a continuación una extra, de un bolillero que contendrá\r\ntreinta y seis numeradas del 01 al 36 inclusive.\r\nEl acto del sorteo será organizado y ejecutado por la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas.\r\nLos sorteos serán Públicos y podrán ser difundidos mediante la utilización\r\nde los medios de difusión adecuados para logra dicho objetivo a juicio de\r\nla Dirección de Loterías y Quinielas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los premios a otorgarse serán los siguientes:\r\n\r\n  a)  Los cupones que contengan apuestas en las que cuatro números de\r\nlos apostados coincidan con cuatro de los cinco inicialmente sorteados,\r\nganarán un premio igual a doscientas veces el valor de la apuesta básica a\r\ncada combinación ganadora;\r\n\r\n  b)  Los que contengan apuestas en las que tres números de los apostados\r\ncoincidan con tres de los cinco inicialmente sorteados, ganarán un premio\r\nigual a diez veces el valor de la apuesta básica a cada combinación\r\nganadora;\r\n\r\n  c)  Los apostadores que hayan acertado inicialmente cuatro números y\r\nademás la bolilla extra, ganarán, en lugar y a cambio del premio fijo de\r\ndoscientas veces el valor de la apuesta básica, el denominado \"Pozo de\r\nPlata\".\r\n  Si se  diera el  caso de  que más  de un apostador se hiciera acreedor a\r\ndicho Pozo  -y por  consecuencia su  monto debiera ser dividido entre\r\nvarios- la cuota parte de cada apuesta acertante no podrá ser  menor que\r\nel monto resultante de la aplicación del premio fijo antes mencionado o\r\nsea doscientas veces el valor de la apuesta básica a cada   combinación\r\nganadora.\r\n  De darse el caso establecido en el inciso anterior la erogación que\r\npueda resultar será de cargo de las Bancas en proporción al juego que\r\nhubiere aportado cada una de ellas en el Sorteo correspondiente.(*)\r\n\r\n  d) Los apostadores que hayan acertado inicialmente tres números y\r\nademás la bolilla extra, ganarán en lugar y a cambio del premio de diez\r\nveces (literal b), treinta veces lo apostado a cada combinación ganadora;\r\n\r\n  e)  Las apuestas cuyas combinaciones de cinco números o de los cuatro\r\nelegidos según el artículo 1º, literal b), coincidan con las cinco\r\nbolillas extraídas inicialmente en el sorteo respectivo, serán\r\nconsideradas ganadoras del \"Pozo de Oro\".\r\n\r\n  En cambio  los premios  señalados en los literales a), b), c) en su\r\ncaso y d) del presente artículo, se denominan de \"dividendo fijo\" y  se\r\npagan  con total  independencia  del  monto  total  de apuestas efectuadas\r\n en el sorteo respectivo  y de la cantidad de apuestas  ganadoras,   o\r\nsea  que  cada  apostador  que  acierte, percibirá la  totalidad del\r\npremio fuere  cual fuere el número de apuestas ganadoras.\r\n\r\n  Los diversos premios de una misma apuesta no son acumulables entre sí,\r\nabonándose sólo el premio mayor obtenido.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1990/1\" >\r\n1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/635-1989/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/635-1989/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los pozos se formarán con un porcentaje fijo del monto total de apuestas\r\nefectuadas en todo el país para el Sorteo correspondiente; veinte por\r\nciento para el Pozo de Oro y tres con veinte por ciento para el Pozo de\r\nPlata.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Si no se registraran apuestas ganadoras en cualesquiera de los pozos o\r\nen ambos simultáneamente, serán declarados vacantes y sus importes\r\nincrementarán el Pozo de Oro del Sorteo inmediato posterior y así\r\nsucesivamente hasta que haya uno o más cupones con apuestas ganadoras.\r\nCuando hubieren transcurrido cuatro sorteos sucesivos sin adjudicarse\r\nel Pozo de Oro, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá disponer la\r\nrealización de Sorteos Extraordinarios en los cuales sin no se\r\nregistraren ganadores del Pozo de Oro de acuerdo con las normas del\r\nartículo 3º, literal e), se aplique el artículo 3º, literal c) para\r\ndeterminar el ganador del Pozo de Oro, acumulándose en esta oportunidad\r\nlos dos pozos.\r\nEn todos los casos en que se registrare más de un acierto, el importe\r\nde los pozos se dividirá en partes iguales entre las apuestas ganadoras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Bancas podrán también asegurar la existencia de pozos mínimos, antes\r\nde conocerse el monto de las apuestas recogidas, a cuyos efectos\r\ncomunicarán a la Dirección de Loterías y Quinielas con antelación al\r\nsorteo respectivo las cuantías de dichos pozos asegurados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aciertos de pozo de oro y plata, así como también los premios de\r\ndividendo fijo serán abonados directamente por las Bancas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1990/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/635-1989/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Bancas deberán depositar hasta el 3er. día hábil posterior al\r\nSorteo, en cuenta bancaria a la vista y en carácter de inmediata\r\ndisposición los siguientes importes:\r\n\r\n  a) el 23.20% del monto de las apuestas recepcionadas para el pago de los\r\naciertos de los POZOS DE ORO Y PLATA.\r\n\r\n  b) el importe de los premios de dividendo fijo que pudieran corresponder\r\na aquellos cupones en los que se registraron aciertos a los POZOS DE ORO Y\r\nPLATA.\r\n\r\n  c) la eventual diferencia que pudiera surgir de lo previsto en el\r\nliteral c) del artículo 3.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1990/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/635-1989/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Bancas del juego de quiniela de todo el País, tendrán respecto de\r\nesta modalidad de juego (5 de Oro) los mismos derechos y obligaciones que\r\npara los demás en vigencia, salvo en lo que de este Reglamento resultare\r\ninaplicable por las propias características de esta modalidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "   El valor de la apuesta básica será fijado inicialmente por la Dirección\r\nde Loterías y Quinielas, quien también podrá modificarlo en el futuro, de\r\nacuerdo con los indicadores de comercialización del juego y las\r\ncondiciones económicas y financieras, dando cuenta al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas. El importe de las apuestas con múltiples\r\ncombinaciones surgirá de las combinaciones que se generen y partiendo del\r\nvalor de la apuesta básica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "             Los sorteos de esta modalidad de juego se realizarán de\r\nconformidad con la programación que realice la Dirección de Loterías y\r\nQuinielas, tendrán carácter semanal y podrá variarse tal frecuencia de\r\nacuerdo a lo que dicha Dirección considere más conveniente en relación\r\ncon el desarrollo de la comercialización del juego.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Loterías y Quinielas por resolución fundada y atendiendo\r\na las condiciones de comercialización anteriormente expuestas, podrá\r\nmodificar, tanto las cantidades de bolillas a extraer en cada sorteo, como\r\nel total de números a los que se puede apostar, siempre que se mantenga la\r\nrelación porcentual del total esperado de premios a pagar respecto del\r\nmonto apostado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las apuestas al juego \"5 DE ORO\" serán obligatoriamente recibidas por\r\ntodos los Agentes de Quinielas, y por aquellos Subagentes y Corredores\r\nhabilitados para recepcionar juego de Quinielas, y que los Agentes\r\nconsideren aptos a tales fines.\r\n   A esos efectos se utilizarán los cupones especialmente diseñados para\r\nesta modalidad que permitan la correcta escrituración de las apuestas, así\r\ntambién como las formas de identificación del cupón mediante su\r\nnumeración, fecha del sorteo y el número de la Agencia y toda otra\r\ninformación que se considere necesaria para realizar su correcto\r\nprocesamiento y contralor.\r\n   El diseño de los cupones deberá ser aprobado por la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas, antes de su puesta en uso. Podrán existir dos tipos\r\nde cupones: a) cupones simples en los que sólo podrá escriturarse una\r\napuesta a una combinación de cinco números diferentes, y b) múltiples en\r\nlos cuales, además se podrán escriturar otras apuestas (art. 1, lits. a) y\r\nb) del presente reglamento.\r\n   La Dirección de Loterías y Quinielas establecerá todo lo relacionado\r\ncon el contralor de la emisión, la distribución y utilización de los\r\ncupones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1990/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/635-1989/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Las apuestas se marcarán en cada cupón señalando con una X las ventanas\r\nde los casilleros de los números elegidos.\r\nLas marcas se efectuarán con bolígrafo de color negro o azul, de manera\r\nque puedan ser leídos por las máquinas utilizadas en el proceso. Si\r\nhubiere duda acerca de cual es el número elegido, se considerará siempre\r\nque es el correspondiente a la ventana del casillero más cercano a la\r\nintersección de las dos líneas que forman el signo (\"X\") antedicho. En la\r\nhipótesis de que resultare imposible efectuar tal apreciación, la apuesta\r\nserá nula. Cuando exista discordancia entre los números señalados con el\r\nsigno X en el panel y cualquier otra anotación hecha en el cupón, siempre\r\nse estará a lo que resulte de los números señalados en dicho panel.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "             Las apuestas deberán ser escrituradas simultáneamente en\r\ntodas las vías del cupón y en presencia del apostador para que éste\r\ncontrole lo anotado y formule en ese mismo instante las observaciones\r\nque estime del caso, a los efectos de que en el cupón se recoja\r\nfielmente su apuesta.\r\nDe no formularse observaciones en ese momento, la escrituración de la\r\napuesta se considerará válida y no podrán admitirse más observaciones\r\ndel apostador con posterioridad a dicho acto.\r\nCuando se formulen observaciones que signifiquen modificar lo ya\r\nescrito en el cupón, se anulará éste en todas sus vías con la palabra\r\n\"NULO\" cruzándolo y se escriturará nuevamente la apuesta en otro\r\ncupón.\r\nQueda terminantemente prohibida la escrituración por separado de sus\r\nvías.\r\nEl duplicado del cupón será entregado al apostador quien deberá\r\nconservarlo para cobrar los premios y/o para obtener la devolución de\r\nlo apostado en caso de no haberle sido aceptada su apuesta. Dicho\r\ncupón constituye la única prueba admisible de la participación en el\r\njuego, con exclusión de cualquier otra.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Los cupones originales quedarán en poder de los Agentes expendedores\r\npara ser remitidos a la Dirección de Loterías y Quinielas en el lugar y\r\nhorario que ella disponga.\r\nLos cupones deberán mantener su integridad sin arrugas, raspaduras,\r\nroturas o manchas que impidan, o dificulten su lectura, o microfilmación\r\npor las máquinas utilizadas para su procesamiento. La no observación de\r\neste requisito puede determinar que no participen en el sorteo.\r\nLos cupones una vez ingresados al proceso de computarización,\r\nmicrofilmación y validación, serán según lo disponga la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas resguardados o destruidos en y por los plazos que\r\nella determine.\r\nPara el debido resguardo de los intereses de los apostadores, del\r\nEstado y de los propios Agentes, se crearán tres tipos de archivos, a\r\nsaber:\r\n\r\na)  el archivo físico donde se resguarden por el lapso que se\r\n    resuelva, los cupones originales;\r\nb)  el archivo microfilmado de los mismos; y\r\nc)  el archivo de los datos grabados en cinta magnética o disco por\r\n    la computadora utilizada en el procedimiento de registro, control\r\n    y validación del juego.\r\n\r\nLa autenticidad de una apuesta contenida en un cupón que haya sido\r\nvalidado, cuando exista duda después del cotejo de los archivos b) y\r\nc), se determinará en última instancia, por el estudio comparado de\r\nambos, con el archivo físico, a).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Antes de la realización del sorteo y como requisito indispensable,\r\ntodos los cupones recibidos en tiempos serán sometidos a un examen que se\r\nefectuará mediante un sistema de computación y microfilmado supervisado\r\npor la Dirección de Loterías y Quinielas, cuya finalidad será el registro,\r\ncontrol y validación de aquéllos.\r\nEn esta primera etapa del procedimiento, se individualizarán los cupones\r\naptos para participar en el Sorteo. Los cupones rechazados o invalidados\r\nserán igualmente individualizados para conocimiento de los apostadores y a\r\ntodos los efectos restantes.\r\nUna vez efectuado el acto del sorteo, el equipo de computación\r\ndeterminará, de acuerdo con los números extraídos, cual o cuales de\r\nlos cupones validados, se han hecho acreedores a los premios existentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/18" 
 ,"textoArticulo" : "   La falta de individualización de la Agencia, Subagencia o Corredor\r\nrecepcionador, no invalidará la apuesta, imputándose dicho juego a la\r\nAgencia a la que se distribuyó el cupón correspondiente.\r\n\r\n  No será válida la apuesta en la cual no se registren números marcados en\r\nel panel del cupón, o cuya cantidad- en los casos de tratarse de cupones\r\nmúltiples - no alcance a cuatro, o en los cupones simples, no llegue a\r\ncinco.\r\n\r\n  Si se marcaran en el panel del cupón múltiple más de ocho números, no se\r\ninvalidará la jugada, pero sólo serán válidos los ocho primeros señalados\r\nen sucesión ascendente, eliminándose los restantes. Igual procedimiento se\r\nseguirá en los casos de escriturarse más de cinco números en un cupón\r\nsimple.\r\n\r\n  Cuando no existiera identidad entre las dos vías del cupón, se procederá\r\na comparar la boleta en poder del apostador con los archivos existentes en\r\nla Dirección de Loterías y Quinielas, estándose en definitiva a lo que\r\nésta resuelva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1990/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/635-1989/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/19" 
 ,"textoArticulo" : "    La lectura de la totalidad de los cupones llegados al centro de\r\nprocesamiento de datos, deberá realizarse antes del Sorteo con tiempo\r\nsuficiente para que los apostadores puedan conocer antes de dicho acto, el\r\nmonto de los Pozos correspondientes.\r\n\r\n  Los resultados de esta etapa del procedimiento quedarán en poder de la\r\nDirección de Loterías y Quinielas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1990/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/635-1989/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/20" 
 ,"textoArticulo" : "   El juego deberá ser depositado por las Bancas en los lugares y dentro de\r\nlos horarios que indique la Dirección de Loterías y Quinielas, de manera\r\nde asegurar el ingreso de los documentos originales al centro de\r\nprocesamiento de datos con tiempo suficiente para su procesamiento antes\r\ndel sorteo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/21" 
 ,"textoArticulo" : "   El cupón que no hubiere ingresado en tiempo y forma al proceso de\r\nregistro, control y validación, o que, habiendo ingresado haya sido\r\nrechazado por cualquier circunstancia, no participará en el Sorteo.\r\nNo obstante, si rechazado el cupón por las máquinas lectoras éste no\r\npresentare señales de adulteración o irregularidades que impidieran su\r\ncorrecta lectura, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá disponer\r\nque la apuesta que contenga sea ingresada directamente al sistema. En\r\ncaso contrario el cupón será definitivamente invalidado y no\r\nparticipará en el sorteo, lo que se comunicará en la forma prevista en\r\nel artículo 22 del presente Reglamento.\r\nTampoco participarán en el sorteo los cupones anulados o aquellos que\r\nllegaren fuera del horario fijado por la Dirección de Loterías y\r\nQuinielas.\r\nLos cupones invalidados darán derecho a la restitución del importe de\r\nlo abonado por concepto de apuesta quedando con ello los Agentes\r\nexentos de responsabilidad.\r\nLos cupones llegados fuera de hora, participarán en el próximo sorteo,\r\ndebiéndose realizar las publicaciones pertinentes con antelación al\r\nsorteo en el cual debían participar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/22" 
 ,"textoArticulo" : "   La anulación de cupones efectuada antes de cada Sorteo deberá\r\ncomunicarse a la Dirección de Loterías y Quinielas en forma fehaciente, la\r\ncual dispondrá la difusión por los medios que considere convenientes.\r\nLa escrituración de la palabra \"NULO\" en cualquier parte del frente\r\ndel cupón original, invalidará todas las apuestas en él escrituradas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Luego de publicado el extracto, los apostadores que consideren tener\r\nderecho a premios de dividendo fijo, podrán reclamar su pago en la misma\r\nforma establecida para cualquier modalidad del juego de quinielas. Para\r\nreclamar presuntos aciertos a los premios de pozo, se aplicará el\r\nsiguiente régimen:\r\n Publicado el extracto del sorteo, los tenedores de cupones que tuvieran\r\napuestas acertadas, podrán presentar su reclamo ante la Dirección Nacional\r\nde Loterías y Quinielas, individualizando en todo caso el número del\r\ncupón.-\r\n Para ello el reclamente dispondrá de un plazo improrrogable que vencerá a\r\nlas 18 horas del primer día hábil siguiente al del sorteo. Pasado dicho\r\nplazo, el derecho a efectuar reclamaciones por concepto de premio de pozo\r\ncaducará.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 155/998 de 12/06/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/155-1998/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1990/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/360-1990/7\" >7</a>,\r\n      Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/635-1989/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Respecto de los premios de dividendo fijo regirá la obligación de cada\r\nAgente de Quinielas de hacer frente al pago de los aciertos registrados,\r\nasí también como la responsabilidad subsidiaria de la Banca de Cubierta\r\nColectiva de Quinielas que integren, sin perjuicio del derecho que a estas\r\núltimas les otorga el artículo 10 del decreto ley 14.808.\r\nNo se podrán realizar anulaciones parciales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pagos de los aciertos de dividendo fijo se realizarán en la misma\r\nforma y plazos que rigen para las demás modalidades del Juego de\r\nQuinielas.\r\nEl pago del Pozo de Plata se efectuará a partir del cuarto día hábil\r\nsiguiente al de la fecha del Sorteo y hasta que caduque el derecho al\r\ncobro.\r\nEl Pozo de Oro se pagará en el mismo acto en el que se realice el Sorteo\r\nsiguiente a aquel en el que se produjo el acierto, o en cualquiera de los\r\nsorteos subsiguientes y hasta que el derecho a percibirlo caduque según lo\r\nprevisto en el presente Reglamento.\r\nCuando en el mismo cupón en el que se registraren varias apuestas\r\nganadoras y una de ellas resultare ganadora del Pozo de Oro o del Pozo\r\nde Plata siendo las otras de dividendo fijo, la totalidad de los pagos\r\ncorrespondientes a dichas apuestas ganadoras contenidas en el mismo\r\ncupón, se harán efectivas en el mismo acto del pago del Pozo\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/26" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a disponer para la\r\nmodalidad de juego que autoriza el presente Decreto, así como para las\r\notras modalidades vigentes de juego, un sistema de administración\r\ncomputarizado en línea o fuera de línea.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/635-1989/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }