{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "634" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 07 CAFES BARES PUBS CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHO DE BEBIDAS REPOSTERIA CONFITERIA SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/08/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3039 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 12\r\n\"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo Nº 07 \"Cafés, Bares, Pubs,\r\nCervecerías, Venta de pizza y fainá, Despacho de bebidas, Repostería,\r\nConfitería sin planta de elaboración y Heladerías\", convocados por Decreto\r\n105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en convenio colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/634-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  ESTABLECESE que el Convenio Colectivo suscripto el 6 de noviembre de 2008\r\nen el Grupo Nº 12 \"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo Nº 07 \"Cafes,\r\nBares, Pubs, Cervecerías, Venta de pizza y fainá, Despacho de bebidas,\r\nRepostería, Confitería sin planta de elaboración y Heladerías\", que se\r\npublica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008,\r\nreunido el Consejo de salarios del grupo nro. 12 \"Hoteles, Restoranes y\r\nBares\" Representantes del PE: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto\r\nLancellotti y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero. Representantes\r\nEmpresariales: Sres. Daniel Fernández, José Luis González, Ledo Mario\r\nSilva y Cr. Fernando Mier. Representantes de los Trabajadores: Sr. Orlando\r\nEspina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre. CONVIENEN la agregación de la\r\nsiguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo\r\nésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del\r\n1º de julio de 2008:\r\nEn cada empresa, se podrá acordar bipartitamente mediante convenio\r\ncolectivo, la acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana\r\nel descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días.\r\nEste tendrá validez una vez que sea registrado ante el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social.\r\nLeía que fue se firma en cuatro ejemplares del mismo tenor.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el 6 de noviembre de\r\n2008, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en\r\neste acto por el Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancellotti y Dras.\r\nVirginia Sequeira y Virginia Falero, comparecen POR UNA PARTE: los\r\nrepresentantes del sector empresarial, Sres. Daniel Fernández y José Luis\r\nGonzález y el Cr. Fernando Mier y POR OTRA PARTE: los representantes de\r\nlos trabajadores del mismo sector, Sres. Orlando Espina y Rodolfo Ferreira\r\ny Sra. Fernanda Aguirre y CONVIENEN la celebración del siguiente convenio\r\ncolectivo que regulará las condiciones del Grupo Nro. 12 \"Hoteles,\r\nRestoranes y Bares\" Subgrupo Nro. 07 \"Cafés, Bares, pubs, cervecerías,\r\nventa de pizza y fainá, despacho de bebidas, repostería, confitería sin\r\nplanta de elaboración y heladerías\", de acuerdo con los siguientes\r\ntérminos:\r\nPRIMERO.- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de Julio de 2008 y 31\r\nde diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1 de\r\njulio de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 1 de enero de 2010\r\ny 1 de julio de 2010.\r\nSEGUNDO.- Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector. Los establecimientos objeto de la\r\naplicación de los laudos de este subgrupo serán aquellos cuyos rubros\r\nprincipales son: venta de pizza, cafetería, cigarrería, sandwichería,\r\nbebidas sin alcohol, bebidas alcohólicas, licores, minutas de plancha,\r\ncomida consumida en el mostrador y algunos platos de comida elaborada y\r\nsalseada que no constituyen el rubro principal. Asimismo, el horario del\r\npersonal es de carácter continuo y el horario cortado será de índole\r\nexcepcional.\r\nEl personal de dirección y/o empleado principal y/o encargado fijarán de\r\nacuerdo con la empresa sus retribuciones, sin perjuicio de la aplicación\r\nde esté convenio en cuanto a los ajustes y beneficios de naturaleza\r\nsalarial.\r\nTERCERO.- Salarios Mínimos: Las partes declaran que los trabajadores del\r\nsector son mensuales, por tanto se establecen los salarios mínimos de las\r\ncategorías del presente Sub grupo, que tendrán vigencia desde el 1 de\r\njulio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:\r\n\r\nCATEGORIAS           SALARIO\r\n\r\nPeón de limpieza     $ 4.750\r\nLava copas           $ 4.750\r\nMozo Exterior        $ 4.750\r\nSereno Limpiador     $ 4.750\r\nMozo de Mesa         $ 5.197\r\nMozo mostrador int.  $ 5.197\r\nCafetero             $ 5.197\r\nMozo mixto           $ 5.197\r\nAux. Administrativo  $ 5.197\r\nCajero               $ 5.716\r\nMinutero             $ 5.716\r\nSandwichero          $ 5.716\r\nPlanchero            $ 5.716\r\nPizzero              $ 6.796\r\nCocinero             $ 6.796\r\nParrillero           $ 6.796\r\nRepostero            $ 6.796\r\nHeladero             $ 6.796\r\nCocktelero           $ 6.796\r\nBarman               $ 6.796\r\n\r\nLa categoría de vendedor se ha eliminado por lo cual aquellos trabajadores\r\nque poseían la dicha categoría pasarán a revistar en planilla como mozo\r\nmixto.\r\nDefinición de Categorías:\r\nEmpleado Principal: Es el trabajador que suple al titular cuando este está\r\nausente o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas de dirección\r\ndel establecimiento.\r\nEn el ejercicio de tales facultades, podrá tomar medidas disciplinarias de\r\nemergencia sujetas a la ratificación del titular. Las tareas especificadas\r\nprecedentemente son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y\r\ndemás inherentes al normal funcionamiento del comercio.\r\nMozo mostrador: Es el empleado que atiende al cliente en el mostrador,\r\nprepara y elabora los servicios para los mozos de mesa, mozo mixto, mozo\r\nexterior, etc.\r\nMozo de mesa: Es aquel que sirve al cliente en las mesas debiendo\r\nacondicionar su sector de trabajo.\r\nMozo mixto: Es aquel que puede cumplir las tareas de mozo mostrador, mozo\r\nde mesa y atiende en forma accidental pedidos del exterior que no demanden\r\nutilizar transporte. Puede desempeñar tareas como despachar café, té,\r\ncortados, etc., y elaborar sandwiches.\r\nMozo exterior: Es aquel que principalmente atiende servicios fuera del\r\nlocal, en caso de realizar la entrega de estos con un medio de locomoción\r\nautomotriz propio, se le adecuará un viático con rendición de cuentas.\r\nAsimismo podrá realizar tareas de preparación de los pedidos.\r\nLavacopas o peón de limpieza y/o sereno: Este trabajo tendrá como labor\r\nprincipal dedicarse a las tareas propias de su denominación. Podrá hacer\r\naprendizaje de mozo cuando la edad se lo permita para progresar en tareas\r\nsuperiores, pudiendo desempeñar funciones de vigilancia y cuidado del\r\nestablecimiento.\r\nCajero y fichero: Es el encargado de cobrar ventas al contado o a crédito\r\nen el mostrador del establecimiento, registrando los cobros sólo en los\r\nque exista \"caja registradora\".\r\nAuxiliar administrativo: Es el empleado que trabaja en la administración\r\ndel establecimiento, lleva los libros contables, correspondencia y puede\r\nrealizar todas las tareas de escritorio compatibles con su empleo.\r\nPizzero: es el encargado de la preparar, cocinar, cortar y expedir los\r\nproductos de la sección.\r\nRepostero: Es el encargado de la preparación, cocción y expedición de la\r\nfactura o repostería.\r\nMinutero y/o Sandwichero: Es el encargado de comidas cuya preparación no\r\nrequiera elaboración previa al pedido formulado por el cliente, así como\r\nla confección de la sandwichería.\r\nPlanchero: Es el encargado de comidas que no requieren preparación previa\r\nal pedido formulado por el cliente, realizadas preferentemente en la\r\n\"plancha\".\r\nCocinero: Es el empleado que prepara, elabora y despacha comidas que\r\nrequieren una elaboración previa al pedido del cliente.\r\nParrillero: llene a su cargo la preparación, cocción y expedición de los\r\nproductos elaborados en la parrilla y tareas similares.\r\nCocktelero y/o Barman: Realiza tareas propias de su denominación y tareas\r\nsimilares.\r\nCafetero: Se desempeña en aquellos establecimientos comerciales cuyo rubro\r\nprincipal de ventas es el de \"Cafetería\", y realiza principalmente la\r\ntarea de preparar cafés, cortados, tés, etc. en la máquina, debiendo\r\nacondicionar su sector, pudiendo realizar tareas inherentes al mostrador.\r\nTurnante: Es el empleado que sustituye al personal en sus días de\r\ndescanso, percibiendo el sueldo que le corresponde de acuerdo a la tarea\r\nrealizada.\r\nHeladero: es el trabajador que realiza el fraccionamiento del helado para\r\nsu venta, obligándose a mantener en condiciones su sector de trabajo.\r\nCUARTO.- Ajuste salarial 1 de julio 2008- 31 de diciembre 2008. Sin\r\nperjuicio de los salarios mínimos o detallados en la cláusula anterior,\r\nningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial menor\r\nal 8,10% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13% en concepto de\r\ncorrectivo fijado en el convenio anterior, 2,69% por concepto de inflación\r\nproyectada para el semestre de julio_diciembre de 2008, tomando en cuenta\r\nel promedio entre la meta mínima y máxima de Inflación (Centro de la\r\nBanda) del BCU publicado en la página web de la Institución antes del 30\r\nde junio de 2008, 0,5% por concepto de incremento real de base y 2,57% por\r\nconcepto de incremento según el desempeño del sector desde el ajuste\r\nanterior (1,0213 x 1,0269 x 1,005 x 1,02565).\r\nQUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.\r\nA partir del 1 de Enero de 2009, 1 de Julio de 2009, 1 de Enero de 2010 y\r\n1 de julio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada\r\nuno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los\r\nsiguientes factores:\r\nAjuste del 1 de enero de 2009:\r\nA) 4,4% de crecimiento, compuesto por: 2% por concepto de incremento real\r\nde base y 2,4% por concepto de incremento según el desempeño del sector\r\n(1,02 x 1,024).\r\nB) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU para el período\r\ncomprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009, que se\r\nencuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008.\r\nAjuste del 1 de julio de 2009:\r\nPor concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU para el período\r\ncomprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que\r\nse encuentre publicado en la página web del BCU al mes de junio de 2009.\r\nAjuste del 1 de enero de 2010:\r\nA) 4,4% de crecimiento, compuesto por: 2% por concepto de incremento real\r\nde base y 2,4% por concepto de incremento según el desempeño del sector\r\n(1,02 x 1,024).\r\nB) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU para el período\r\ncomprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, que se\r\nencuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009.\r\nAjuste del 1 de julio de 2010:\r\nPor concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU para el período\r\ncomprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, que\r\nse encuentre publicado en la página web del BCU al mes de junio de 2010.\r\nSEXTO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios\r\nde fechas 1 de julio de 2009 y 1 de julio de 2010 se revisarán los\r\ncálculos de inflación proyectada en cada período anual inmediato anterior,\r\ncomparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de\r\nigual lapso y en el ajuste inmediatamente posterior al término del\r\nconvenio (1 de enero de 2011), comparándolo con la variación real del\r\nIndice de Precios al Consumo del semestre anterior.\r\nSEPTIMO: El incremento real previsto para el 1 de enero de 2010 por la\r\naplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño\r\ndel sector, se corregirá - en más o en menos- por la mitad del desvío\r\nentre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para\r\n2010 divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la\r\nproyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año.\r\nOCTAVO.- Prima por Antigüedad: Todos los trabajadores que tengan cumplidos\r\nlos tres primeros años de labores recibirán una compensación mensual\r\nequivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su categoría, según\r\nla escala establecida en este Convenio; posteriormente se agregará un 1%\r\npor año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada\r\nen el mismo, con un limite máximo de 10 años.\r\nNOVENO.- Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de\r\ncada trabajador entre 25 para establecer el salario diario o entre 200\r\npara determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo\r\nde licencia, salario vacacional, nocturnidad y horas extras.\r\nDECIMO.- Nocturnidad: Dispónese el pago de una compensación del 20% sobre\r\nel sueldo nominal de cada categoría, por horario nocturno para quienes\r\ntrabajen desde las 24 horas a las 06 horas; dicho beneficio se otorgará\r\npor cada hora que el trabajador realice en dicho horario. Los serenos que\r\nademás realicen tareas de limpieza dentro de su horario también lo\r\npercibirán.\r\nDECIMO PRIMERO.- Período de lactancia: Las trabajadoras que esté lactando\r\na su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento,\r\ntendrán derecho a tomar las dos medias horas previstas por decreto de\r\nfecha 1ero de junio de 1954, pudiendo optar por que dicho beneficio se\r\ngoce ingresando una hora más tarde de su horario habitual o saliendo una\r\nhora antes del mismo.\r\nDECIMO SEGUNDO.- Alimentación (partida de alimentación): Se otorgará a\r\ncada trabajador una comida por turno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena,\r\nsegún el horario de trabajo que realice.\r\nDECIMO TERCERO.- Carné de Salud: Las empresas del sector se harán cargo\r\ndel costo de la renovación del Carné de Salud básico de cada trabajador\r\nsiempre que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año y sea\r\nel carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo\r\nque insuma su realización se considerará tiempo trabajado, siempre que se\r\nrealice dentro del horario de trabajo y será abonado como tal.\r\nDECIMO CUARTO.- Ropa de Trabajo: Se dispone la entrega, dos veces en el\r\naño, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual\r\ndesarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de\r\nhigiene. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada.\r\nSe exhorta a que dicha indumentaria no afecte la imagen del trabajador.\r\nAsimismo se entregará por cada trabajador un par de calzado adecuado a la\r\nfunción por año.\r\nLas partes ratifican la importancia de la utilización de la ropa de\r\ntrabajo e implementos de seguridad por parte de los trabajadores cuando\r\nlos mismos les sean entregados por la empresa, como aspecto de la\r\ndiligencia propia del trabajador. Ratifican igualmente la importancia de\r\ndar el debido cuidado e higiene a dichos bienes, cuya propiedad es de la\r\nempresa.\r\nDECIMO QUINTO.- Día del trabajador gastronómico, barista y hotelero: De\r\nacuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto de\r\ncada año como el \"Día del Trabajador Gastronómico\". En ese sentido los\r\ntrabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día\r\nfuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles\r\ndel mes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común\r\nacuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores\r\ndesignados ese día percibirán por ese concepto paga doble.\r\nDECIMO SEXTO.- Propinas: La percepción y distribución de las propinas será\r\nde responsabilidad exclusiva de los trabajadores.\r\nDECIMO SEPTIMO.- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente\r\nconvenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones\r\ny/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual\r\no colectiva.\r\nDECIMO OCTAVO: Licencias especiales.- Las empresas darán cumplimiento a la\r\nley Nro. 18.345 y sus modificativas.\r\nDECIMO NOVENO: Cláusula de Género y Equidad.- Las partes acuerdan exhortar\r\nal cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no\r\nDiscriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817\r\nreferente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de\r\nOportunidades, Trato y Equidad en el Trabajo, sin distinción o exclusión\r\npor motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de\r\ndiscriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT\r\n100, 111, 156; ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur).\r\nSe acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley\r\n17242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario; la ley 16045 que prohibe\r\ntoda discriminación que viole el Principio de igualdad de Trato y\r\nOportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT 100, 111 y 156.\r\nQueda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\nLas empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral.\r\nA tales efectos se comprometen a respetar el principio de no\r\ndiscriminación a la hora e promover ascensos, adjudicar tareas y\r\nestablecer la remuneración pertinente.\r\nVIGESIMO.- Comisión Tripartita Sectorial: En virtud del Decreto 291/2007\r\nde fecha 13 de agosto de 2007, las partes, de común acuerdo, crean un\r\nComisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 \" Hoteles, Restoranes y\r\nBares\", subgrupos 04, 05, 06, 07 y 08, la que tendrá las funciones y\r\ncometidos previstos por el citado Decreto.\r\nVIGESIMO PRIMERO.- Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical\r\npara el grupo en los siguientes términos:\r\n1) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17940.- El o los\r\ndelegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en\r\neste grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no;\r\nzafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por\r\ncada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de\r\nconfianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de\r\nsesenta horas mensuales.\r\nLas horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son\r\nacumulables a las de los meses siguientes.\r\nSon beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como\r\ntrabajadores activos de este sector.\r\n2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias serán\r\ncomunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación\r\nno menor a cuarenta y ocho horas a su goce. El plazo antedicho podrá\r\nreducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se\r\ndeberán coordinar entre el Comité de base y la empresa aquellas tareas que\r\nson imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea\r\ncubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñe\r\ntareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento,\r\néstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al\r\ncumplimiento de dichas tareas.\r\nEn los casos en que los trabajadores agremiados necesiten más tiempo que\r\nel acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en\r\nel nral. 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en\r\neste caso salario ni sanción de carácter alguno.\r\nVIGESIMO SEGUNDO.- Procedimiento para la clasificación de establecimientos\r\nen caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector\r\ngastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos\r\ndiversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la\r\nhora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de\r\nconstituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del\r\nConsejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas\r\nsituaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta\r\nComisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque.\r\nVIGESIMO TERCERO: Políticas activas de trabajo.- Las partes en\r\nconsideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una\r\nactualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un\r\nmejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar\r\nacciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del\r\ntrabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los\r\nconocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma\r\nempírica por parte de importantes número de trabajadores del sector. De\r\nesta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de\r\nlos recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo\r\nexpuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear\r\nen el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que\r\ntendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas:\r\n1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y\r\ngenerar las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de\r\nlos trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan\r\nsido adquiridos, mediante la certificación de las mismas.\r\n2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo pueda contemplar\r\nen sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia  laboral en\r\nel sector.\r\n3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de\r\ntrabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente\r\nformadas para el trabajo y/o con experiencia laboral en el ramo.\r\n4) Estudiar la diferenciación y clasificación de los establecimientos del\r\nsector.\r\nVIGESIMO CUARTO.- Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente\r\nconvenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas\r\nde acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o\r\nmejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las\r\ncuestiones que fueron acordadas en este convenio. No quedan comprendidas\r\nen esta obligación las medidas de carácter nacional decretadas por el PIT\r\nCNT.\r\nVIGESIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis de que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el\r\níndice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores\r\nsuperara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera\r\ninferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de\r\nSalarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo.\r\nLas partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las\r\ninstituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los\r\ntérminos previstos.\r\nLeída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en\r\ntres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  COMUNIQUESE, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n\r\n " 
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