CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 11/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27, "Industria Química", Subgrupo "Fábricas de Pintura, Esmaltes, Barnices, Tintas, Hidrófugos, Ceras, Pomadas, Masillas, Tizas, etc." se recibió por acta del 27 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1992.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
     
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto - ley 14.791 del 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

    Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

    El Presidente de la República, 
         
                             DECRETA                

Artículo 1

    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 27 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 27, "Industria Química", Sub-grupo "Fábricas de Pinturas, Esmaltes, Barnices, Tintas, Hidrófugos, Ceras, Pomadas, Masillas, Tizas, etc." con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1992.

                       CONVENIO COLECTIVO

    En la ciudad de Montevideo, el 27 de noviembre de 1990, se reúnen por una parte la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines representada por los señores Hamlet Luz y Román Nilson y por la otra, los delegados representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, señores Eduardo Lasserre, Pedro Aramburu y Luis Macedonio, los que acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.
    
    ARTICULO PRIMERO: (Vigencia).- El presente convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992.
    
    ARTICULO SEGUNDO: (Ambito de Aplicación).- El presente convenio rige con carácter nacional para, todo el personal obrero y administrativo, con excepción del personal de dirección, del sector.
    
    ARTICULO TERCERO: (Forma de cálculo de los ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de las formas que a continuación se indican:

1)   Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por inflación,   
     será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco por 
     ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato 
     anterior a la fecha en que deba efectuarse el ajuste.
2)   Corrección (gatillo): Por este concepto se acumulará al porcentaje 
     resultante de la aplicación del ítem anterior, el porcentaje 
     resultante de dividir:

     a) La inflación acumulada desde la entrada en vigencia del último 
        ajuste salarial hasta que proceda el siguiente ajuste;
     b) El porcentaje de aumento por inflación aplicado en el ajuste 
        inmediato anterior. 

    ARTICULO CUARTO: (Recuperación del salario real).- 
Se acepta que de la comparación de los índices de salario real del sector, correspondientes al cuatrimestre octubre 89 enero 90 y del trimestre junio - agosto de 1990, surge una pérdida de salario real del 16,04% (dieciséis con cero cuatro por ciento). Las partes acuerdan que dicha recuperación se otorgue en hasta cinco períodos fijos que son: 1º de setiembre de 1990, 1º de enero de 1991, 1º de mayo de 1991, 1º de setiembre de 1991 y 1º de enero de 1992 y de la siguiente manera: En el primero se adiciona el 3,88%, en el segundo el 2%, en el tercero 1/3 de la medición, en el cuarto 1/2 de la medición y en el quinto el saldo. La medición es la comparación de la evolución del índice de salario real del sector del período inmediato anterior con el del cuatrimestre octubre 89 - enero 90.

    ARTICULO QUINTO: (Ajuste Salarial).- Las partes acuerdan realizar ajustes salariales en los siguientes períodos:

1)   Primer ajuste: A partir del 1º de setiembre de 1990, se 
     incrementarán los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990 en un 
     33,33%, de este porcentaje se desglosa de la siguiente manera: 75%  
     del incremento del I.P.C. del cuatrimestre mayo - agosto 90 que es 
     21,8 % (veintiuno con ocho por ciento); gatillo calculado como 
     cociente entre la inflación del trimestre sobre el aumento 
     decretado del 1º de junio de 1990 en aplicación del decreto 
     446/990 del Poder Ejecutivo, que es el 6,3%, acumulado; y el 3,88% 
     por concepto de recuperación.
2)   Sucesivos ajustes salariales: Los siguientes ajustes de salarios se 
     aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que 
     la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último 
     ajuste, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por concepto 
     de aumento por inflación. Los mismos no podrán realizarse antes de 
     haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste 
     anterior. Dichos ajustes se calcularán en la forma prevista en el 
     artículo tercero del presente convenio.

    ARTICULO SEXTO: (Crecimiento del salario básico).- Se acuerda un crecimiento sobre los salarios mínimos por categoría igual al crecimiento del P.B.I., nacional con un máximo del 6%, distribuido de la siguiente manera:
    El porcentaje se calculará a partir del 1º de febrero de 1992 sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de enero de 1992 y se aplicará, en los casos que corresponda, 1/3 en el mes de febrero, 1/3 en el mes de marzo y 1/3 en el mes de abril de 1992.

    ARTICULO SEPTIMO: (Día del Trabajador del Sector).- Las partes acuerdan establecer como "Día del Trabajador de la Pintura" el tercer lunes de setiembre de cada año. Dicho día se asimilará en sus efectos a los feriados pagos establecidos por la ley 12.590.

    ARTICULO OCTAVO: (Comisión de Relaciones Laborales).- Se crea la comisión de relaciones laborales que contará con cuatro miembros, dos por la Asociación de Fabricantes de Pintura y Afines y dos por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, con el siguiente cometido: Entender en las diferencias que se susciten entre las partes por aplicación del presente convenio o las violaciones que se aleguen al mismo, así como los problemas conflictivos originados en situaciones o hechos no expresamente regulados por él y previamente a la adopción de cualquier medida por las partes.

    Dicha comisión deberá estar funcionando al mes de marzo de 1991 debiendo previamente las partes designar los representantes y reglamentar su funcionamiento.

    ARTICULO NOVENO: (Disposiciones Generales).- Las partes se comprometen a lo siguiente:

1)   Que en un plazo que no excederá el mes de junio de 1991 la Comisión 
     de Relaciones Laborales creada en este convenio, se expedirá acerca 
     del tema planteado por la representación de los empleadores, sobre 
     paro de máquinas de producción continua como consecuencia de 
     medidas gremiales.
 
2)   Que la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines, exhortará a 
     las empresas del sector al pago completo del aguinaldo a fin de año 
     mientras dure el presente Convenio.

3)   El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ) no 
     dispondrá la realización de medidas gremiales durante la vigencia 
     de este Convenio, por razones de carácter salarial en general, así 
     como por reivindicaciones planteadas en esta ronda de Consejo de 
     Salarios que puedan significar un costo extrasalarial. Quedan 
     excluidas también las medidas que el STIQ pueda adoptar por 
     reivindicaciones de leyes sociales planteadas al parlamento, así 
     como en cumplimiento de movilizaciones dispuestas por el PIT - CNT 
     para todos los sectores.

4)   El presente Convenio no deroga beneficios de carácter salarial 
     concedidos en acuerdos anteriores.

        PERSONAL OBRERO

    I  Etiquetadora .................................. 1.197.00
       Peón de depósito y expedición ................. 1.197.00
   II  Operario limpieza y mantenimiento de útiles 
       de laboratorio ................................ 1.197.00
       Operario empaque de sachets ................... 1.197.00 
  III  Embalador de pedidos .......................... 1.197.00
       Apartador de pedidos .......................... 1.197.00
       Envasador manual .............................. 1.197.00
    
       Operario envasador de pomos ................... 1.197.00
       Operario de tareas auxiliares de envasado ..... 1.197.00
   IV  Operario de envasado y depósito ............... 1.197.00
       Operario general de expedición ................    "
       Operario de envasado de sachets ...............    "
       Peón de elaboración de tizas ..................    "
       Peón general de mantenimiento .................    "
       Peón (materias primas) ........................    "
    V  Conductor de montacargas ...................... 1.197.00
       Peón elaboración de hidrófugos ................    "
       Operario de Departamento de productos 
       inflamables ...................................    "
       Operario de lavadero ..........................    "
       Operario de máquina envasadora ................    "
       Operario de control de envases y tinta ........    "
   VI  Conductor de motoelevadoras.................... 1.208.00
       Operario de máquina de envasados y tapado
       automático.....................................    "
       Operario general envasado y filtrado...........    "
       Operario Dpto. de materias primas o envases ...    "
       Operario molienda y envases de tiza ...........    "
       Operario de almacén de herramientas ...........    "
       Operario de serigrafía ........................    "
  VII  Operario recep. y orden de productos elaborados 1.235.00
       Operario de molino de arena ...................    "
       Operario de molinos de cilindros ..............    "
       Albañil operario de molinos de bolas
       operario de balancín ..........................    "
 VIII  Operario "B" de barnices ...................... 1.288.00   
       Operario de máquina chips .....................    "
       Operario ceras, pom. y otros ..................    "
       Operario mezclas ..............................    "
       Operario de prep. hidrófugos y similares ......    "
       Operario de mezcla y molienda .................    "
   IX  Operario de elaboración de resinas ............ 1.332.00
       Operario control de expedición ................    "
       Operario de elaboración de tintas .............    "
       Maquinista envasado autom. de sachets ........    "
       Operario horno de zinc ........................    "
    X  Operario dilución y colores ...................  1.367.00
       Operario general de elaboración ...............    "
       Chofer repartidor .............................    "
   XI  Colorista .....................................  1.408.00
       Operario Elab. y envasado de lacas ............    "
       Operario "A" Elab. barnices y otros ...........    "
       Chofer de suministros .........................    "
       Electricista ..................................    "
       Operario reactor de resinas ...................    "
   XII Medio Oficial mecánico ........................  1.452.00
  XIII Operario especializado en tizas ...............  1.488.00
       Operario "A" de ceras y resinas y otros .......    "
   XIV Oficial mecánico ..............................  1.533.00
 
       PERSONAL ADMINISTRATIVO
         
     I Auxiliar "C" ................................. 239.061.00
    II Telefonista recepcionista .................... 239.061.00
     V Preparador de Sec. mecanizada y función
       computación .................................. 251.018.00
       Aux. de ventas ...............................     "
       Aux. de contaduría ...........................     "
       Aux. "B" .....................................     "
    VI Encargado de archivo ......................... 273.144.00
       Aux. de personal .............................     "
       Sereno "B" ...................................     "
       Aux. de Com. administración ..................     "
       Aux. de jefatura de producción mercado
       y estadística ................................     "
   VII Aux. de compras .............................. 294.423.00
       Cobrador......................................     "              
       Cajero........................................     "              
       Sereno portero nocturno  ......................    "              
       Aux. de importaciones ........................     "              
       Aux. de fórmulas y costos ....................     "              
       Aux. de ventas ...............................     "              
       Operario de máquina de registro directo ......     "              
  VIII Aux. "A" ..................................... 308.783.00
       Secretaria dactilógrafa ......................     "
    IX Aux. de trámites.............................. 327.937.00
       Jefe de estudios de mercado y estadística ....     "
       Encargado sección mecanizada .................     "
     X Jefe de recepción y expedición ............... 346.003.00
       Promotor .....................................     "   
    XI Encargado de créditos, Cob. y Ctas. Ctes. .... 365.223.00  
       Tenedor de libros ............................     "
       Jefe de personal y fábrica ...................     "
       Encargado de despacho de ventas ..............     "
       Supervisor Adm. de producción ................     "
   XII Vendedor exclusivo a sueldo .................. 386.892.00
       Vendedor exclusivo sueldo y comisión ......... 239.061.00    
   XIV Jefe de equipo de vendedores ................. 441.821.00
    XV Jefe de productor ............................ 475.475.00

       PERSONAL DE SUPERVISION

     I Encargado elaboración de barnices ............ 287.823.00
    II Encargado de reactor ......................... 307.647.00
       Encargado de laboratorio de control ..........    "
       Encargado de envasado ........................    "
       Encargado de molienda y mezcla ...............    "
   III Capataz Dpto. materia prima y/o envasado ..... 323.344.00
       Encargado de dilución de colores .............    "
       Capataz de expedición ........................    "
       Encargado de recepción y expedición ..........    "
     V Capataz de dilución, colores y envases ....... 364.506.00
       Capataz de barnices, resinas y lacas .........    "
       Capataz de mezcla y molienda .................    "
    VI Capataz de taller y mantenimiento ............ 384.909.00
       Capataz general ..............................    "

       PERSONAL DE LABORATORIO

     I Ayudante Oper. Lab. de control ...............   1.197.00
    IV Oper. Lab. de control ........................   1.367.00
       Ayudante "B" de Lab. de control ..............      "
     V Operario de Lab. de resinas y barnices .......   1.432.00
    VI Operario ensayos de Lab. y control de proceso    1.496.00
       Operario "A" de Lab. Gral. ...................      "
   VII Ayudante idóneo de Lab. ......................   1.536.00
  VIII Ayudante idóneo de Lab. y Visit. .............   1.599.00

       ¡¡ FIRMAS ILEGIBLES!! 

Artículo 2

    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.- 




LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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