{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "634" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE NOMENCLATURA ARANCELARIA DE PAPELES Y CARTONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/01/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/11/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1004 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión promovida por la Asociación de Fabricantes e\r\nImportadores de Tabacos y Cigarrillos, tendiente a que se conceda\r\nreducción del nivel de tributación aduanera para los papeles clasificados\r\nen el ítem 48.15.01.99 de los Aranceles de Aduana.\r\n\r\nResultando: I) Que los papeles de que trata la presente se clasificaban en\r\nlos Aranceles de Aduana, en el ítem 48.15.01.99 y tributaban de acuerdo a\r\nla Nota Complementaria 2 del Capítulo 48;\r\nII) Que el porcentual del 110% establecido en la citada Nota\r\nComplementaria 2, está referido al derecho complexivo que pagaban las\r\nmercaderías antes de la vigencia del Impuesto Aduanero Unico a la\r\nImportación por lo que corresponde adecuar esa tributación al régimen\r\nvigente.\r\n\r\nConsiderando: que la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 por los artículos 4º\r\ny 27 faculta al Poder Ejecutivo a reducir el Impuesto Aduanero Unico a la\r\nImportación y la Tasa de Movilización de Bultos.\r\n\r\nAtento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las\r\nAsesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/634-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la nota complementaria 2 del capítulo 48 de los Aranceles de\r\nAduana, la que quedará redactada de la manera siguiente:\r\n\"Nota Complementaria 2.- Los papeles y cartones comprendidos en los ítems\r\n48.15.01.99, 48.15.02.89 y 48.15.03.89, se clasifican en sus clases\r\nrespectivas en las Posiciones 48.01 a 48.09 inclusives, con la tributación\r\ndel Item que les corresponda\".\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19781214001-1978/1\" >14/12/1978</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/634-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Déjanse sin efecto las Tasas Múltiplos, establecidas por decreto 285/977\r\nde 25 de mayo de 1977, para los Items 48.15.01.99, 48.15.02.89 y\r\n48.15.03.89 de los Aranceles de Aduana, estableciendo en lugar del\r\nmúltiplo, que se deja sin efecto; \"Ver Nota Complementaria 2\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/634-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
 }