{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 05 CADENAS DE COMIDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
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  ,"anio" : 2008 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 12\r\n\"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo Nº 05 \"Cadenas de Comidas\",\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en convenio colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  ESTABLECESE que el Convenio Colectivo suscripto el 6 de noviembre de 2008\r\nen el Grupo Nº 12 \"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo Nº 05 \"Cadenas\r\nde Comidas\", que se publica como anexo al presente Decreto, rige con\r\ncarácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008,\r\nreunido el Consejo de salarios del grupo nro. 12 \"Hoteles, Restoranes y\r\nBares\" Representantes del PE: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto\r\nLancellotti y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero. Representantes\r\nEmpresariales: Sres. Daniel Fernández, José Luis González, Ledo Mario\r\nSilva y Cr. Fernando Mier. Representantes de los Trabajadores: Sr. Orlando\r\nEspina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre. CONVIENEN la agregación de la\r\nsiguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo\r\nésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del\r\n1º de julio de 2008:\r\nEn cada empresa, se podrá acordar bipartitamente mediante convenio\r\ncolectivo, la acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana\r\nel descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días.\r\nEste tendrá validez una vez que sea registrado ante el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social.\r\nLeía que fue se firma en cuatro ejemplares del mismo tenor.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el 6 de noviembre de 2008, ante el\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, representado en este acto por el\r\nDr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancellotti, y Dras. Virginia Sequeira\r\ny Virginia Falero, COMPARECEN: Por el sector empresarial, los Sres. Mario\r\nLedo Silva, Cr. Fernando Mier y Daniel Fernández y Por el sector de los\r\ntrabajadores: Sres. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre y\r\nCONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las\r\ncondiciones laborales de la actividad del Consejo de Salarios del Grupo\r\nNro. 12 \"Hoteles, Restoranes y Bares\" Subgrupo nro. 05 \"Cadenas de\r\nComidas\", de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de Julio de 2008 y el\r\n30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1 de enero\r\nde 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector. Se entiende por Cadena de Comidas\r\naquellos establecimientos comerciales que como rubro principal expenden\r\nhamburguesas, o comidas iguales o similares, en más de un local situados\r\nen las mismas y/o distintas localidades, con la misma o distinta razón\r\nsocial y/o con idéntico nombre comercial o de fantasía, con sistema de\r\nautoservicio y cuyos empleados cumplen en forma indistinta y alternada\r\nfunciones administrativas, productivas y de servicios.\r\nQuedan exceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal\r\nde dirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las\r\ncategorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio.\r\nTERCERO: Salarios Mínimos.- Se establecen los siguientes salarios mínimos\r\nmensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el\r\nsector, que tendrán vigencia desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de\r\ndiciembre del mismo año:\r\n\r\nCATEGORIA                SALARIO\r\nAuxiliar a Prueba        $ 5464\r\nAuxiliar                 $ 6118\r\nEntrenador               $ 6275\r\nCoordinador de Area      $ 6759\r\nCoordinador de Turno     $ 7884\r\nOficial de Mantenimiento $ 6758\r\n\r\nCUARTO: Ajuste salarial 1 de julio 2008- 31 de diciembre 2008.-\r\nSin perjuicio de los salarios mínimos nominales detallados en la cláusula\r\nanterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento\r\nsalarial menor al 8,04% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de\r\njunio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13%\r\nen concepto de correctivo fijado en el convenio anterior, 2,69% por\r\nconcepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre de\r\n2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de\r\nInflación (Centro de la Banda) del BCU publicado en la página web de la\r\ninstitución antes del 30 de junio de 2008, 0,5% por concepto de incremento\r\nreal de base y 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del\r\nsector desde el ajuste anterior (1,0213 x 1,0269 x 1,005 x 1,025).\r\nQUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.-\r\nA partir del 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010,\r\nse acuerda un incremento en las remuneraciones nominales, cada uno con\r\nvigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\nAjuste del 1 de enero de 2009:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009, el promedio entre la meta\r\nmínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2008;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nAjuste del 1 de julio de 2009:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el promedio entre la\r\nmeta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco\r\nCentral del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del\r\nBCU al mes de junio de 2009;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nAjuste del 1 de enero de 2010:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, el promedio entre la meta\r\nmínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2009;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nSEXTO: Correctivo.- En el ajuste de salarios de fecha 1 de julio de 2009 y\r\n en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1 de julio\r\nde 2010) se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período\r\nanual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice\r\nde Precios al Consumo de igual lapso. En todos los casos, la variación en\r\nmás o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el\r\naño o semestre inmediatamente posterior.\r\nSEPTIMO: El incremento real previsto para el 1 de enero de 2010 por la\r\naplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño\r\ndel sector, se corregirá -en más o en menos- por la mitad del desvío entre\r\nla mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para 2010\r\ndivulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la proyección\r\noficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año.\r\nOCTAVO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las\r\npartes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada\r\ntrabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para\r\ndeterminar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de\r\nlicencia, salario vacacional, nocturnidad y horas extras.\r\nNOVENO: Contratos a tiempo parcial.- Las partes podrán celebrar contratos\r\na tiempo parcial, en los cuales la remuneración se calculará\r\nproporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. En estos contratos a\r\ntiempo parcial se respetará el carácter mensual de los trabajadores y se\r\nprorrateará para el cálculo del salario diario dividiendo entre 25 o entre\r\n200, asegurando a todo trabajador la cuota mutual correspondiente al mes\r\nen curso del contrato.\r\nDECIMO: Ropa de Trabajo.- Se dispone la entrega, dos veces en el año, de\r\nla ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual\r\ndesarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de\r\nhigiene. Asimismo, se entregará una vez por año el calzado adecuado a la\r\ntarea que desempeña el trabajador. A todo trabajador nuevo se le entregará\r\ntambién la ropa adecuada. Se exhorta a que la indumentaria no afecte la\r\nimagen del trabajador.\r\nDECIMO PRIMERO: Alimentación (partida de alimentación).- Se otorgará a\r\ncada trabajador, una comida por turno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena,\r\nsegún el horario de trabajo que realice.\r\nDECIMO SEGUNDO: Carné de Salud.- Las empresas del sector se harán cargo\r\ndel costo de la renovación del Carné de Salud básico de cada trabajador\r\nsiempre que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año y sea\r\nel carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo\r\nque insuma su realización cuando ésta sea dentro del horario habitual del\r\ntrabajador, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal.\r\nDECIMO TERCERO: Nocturnidad.- Dispónese el pago de una compensación del\r\n15% sobre el sueldo nominal de cada categoría, por horario nocturno por\r\ncada hora trabajada en el horario de 0 a 6.\r\nDECIMO CUARTO: Prima por antigüedad.- Todos los trabajadores que tengan\r\ncumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación\r\nmensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su\r\ncategoría, según la escala establecida en este Convenio; posteriormente se\r\nagregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada\r\ncategoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10 años.\r\nDECIMO QUINTO: Día del Trabajador gastrónomico, barista y hotelero.-\r\nDe acuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto\r\nde cada año como el \"Día del Trabajador Gastronómico\". En ese sentido los\r\ntrabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día\r\nfuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles\r\ndel mes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común\r\nacuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores\r\ndesignados ese día percibirán por ese concepto paga doble.\r\nDECIMO SEXTO: Período de Lactancia.- las trabajadoras que estén lactando a\r\nsu hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento,\r\ntendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el\r\nDecreto de fecha 1 de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se\r\ngoce ingresando una hora después o retirándose una hora antes de su\r\nhorario habitual.\r\nDECIMO SEPTIMO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos en\r\ncaso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector\r\ngastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos\r\ndiversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la\r\nhora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de\r\nconstituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del\r\nConsejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas\r\nsituaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta\r\nComisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque.\r\nDECIMO OCTAVO: Organización de Categorías en el área de Cocina.- Las\r\npartes acuerdan la conveniencia de mantener el principio piramidal en\r\ncuanto a la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se\r\nestablece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un\r\ntrabajador en la categoría \" de Partida\" o superior.\r\nDECIMO NOVENO: Comisión Tripartita Sectorial.- En virtud del Decreto\r\n291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes, de común acuerdo,\r\ncrean una Comisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 \"Hoteles,\r\nRestoranes y Bares\", Subgrupos 01, 02, 03, 03.1, 04 y 05, la que tendrá\r\nlas funciones y cometidos previstos por el citado Decreto.\r\nVIGESIMO: Licencias especiales.- Las empresas darán cumplimiento a la ley\r\nNro. 18.345 y sus modificativas.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Cláusula de Género y Equidad.- Las partes acuerdan\r\nexhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16045 de\r\nno Discriminación por Sexo; Ley 17514 sobre Violencia Doméstica y Ley\r\n17817 referente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de\r\nOportunidades, Trato y Equidad en el Trabajo, sin distinción o exclusión\r\npor motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de\r\ndiscriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT\r\n100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur).\r\nSe acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley\r\n17242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario; la ley 16045 que prohibe\r\ntoda discriminación que viole el Principio de igualdad de Trato y\r\nOportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT 100, 111 y 156.\r\nQueda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\nLas empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral.\r\nA tales efectos se comprometen a respetar el principio de no\r\ndiscriminación a la hora de promover ascensos, adjudicar tareas y\r\nestablecer la remuneración pertinente.\r\nVIGESIMO SEGUNDO.- Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical\r\npara el grupo en los siguientes términos:\r\n1) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17940.- El o los\r\ndelegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en\r\neste grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no\r\nzafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por\r\ncada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de\r\nconfianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de\r\nsesenta horas mensuales. Las horas de licencia sindical que no sean\r\nutilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.\r\nSon beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como\r\ntrabajadores activos de este sector.\r\n2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias\r\nsindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con\r\nuna antelación no menor a cuarenta y ocho horas a su goce. El plazo\r\nantedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo\r\njustifiquen. Se deberán coordinar entre el Comité de base y la empresa\r\naquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto\r\nrespectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en\r\nque se desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento del\r\nestablecimiento, estas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal\r\nadecuado al cumplimiento de dichas tareas.\r\nEn los casos en que los trabajadores agremiados necesiten más tiempo que\r\nel acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en\r\nel nral. 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa,  no generando en\r\neste caso salario ni sanción de carácter alguno.\r\nVIGESIMO TERCERO: Políticas activas de trabajo.- Las partes en\r\nconsideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una\r\nactualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un\r\nmejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar\r\nacciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del\r\ntrabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los\r\nconocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma\r\nempírica por parte de importante número de trabajadores del sector. De\r\nesta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de\r\nlos recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo\r\nexpuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear\r\nen el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que\r\ntendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas:\r\n1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y\r\ngenerar las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de\r\nlos trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan\r\nsido adquiridos, mediante la certificación de las mismas.\r\n2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan contemplar\r\nen sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia laboral en\r\nel sector.\r\n3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de\r\ntrabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente\r\nformadas para el trabajo y/o con experiencia laboral en el ramo.\r\n4) Estudiar la diferenciación y clasificación de los establecimientos del\r\nsector.\r\nVIGESIMO CUARTO: Las partes acuerdan conformar una Comisión Bipartita en\r\nel plazo de 30 días a contar de la firma del presente convenio a efectos\r\nde definir, mantener, agregar y/o suprimir categorías, adecuándolas a la\r\nrealidad del Subgrupo.\r\nVIGESIMO QUINTO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos\r\nen caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector\r\ngastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos\r\ndiversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la\r\nhora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de\r\nconstituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del\r\nConsejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas\r\nsituaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta\r\nComisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque.\r\nVIGESIMO SEXTO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente\r\nconvenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones\r\ny/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual\r\no colectiva.\r\nVIGESIMO SEPTIMO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente\r\nconvenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a\r\nincumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no\r\nadoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a\r\naumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan\r\nrelación con las cuestiones que fueron negociadas, acordadas o no\r\nacordadas, en este convenio.\r\nNo quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la\r\nCentral de trabajadores PIT CNT de carácter general.\r\nVIGESIMO OCTAVO: Resolución de diferendos: Dada la dinámica comercial que\r\nha tenido el sector gastronómico y hotelero, lo cual ha motivado que un\r\ngran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo\r\ncual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes\r\nestablecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter\r\ntripartito en el seno del Consejo de Salarios Nro. 12 cuya finalidad será\r\nla de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su\r\ninterpretación. Esta Comisión se instalará a los 30 días de la firma de\r\neste convenio.\r\nVIGESIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda. Cláusula de salvaguarda. En la\r\nhipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en\r\ncuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán\r\nconvocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En\r\neste caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de\r\nTrabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar\r\ny convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo\r\nsucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los\r\ndoce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto\r\nbruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de\r\ninmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en\r\nel presente acuerdo. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de\r\ncarácter general en las instituciones del sector, se reunirá el Consejo de\r\nSalarios en los términos previstos.\r\nLeída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en\r\ntres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n\r\n " 
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