{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "633" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/26/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27\r\n\"Industria Química\" subgrupo \"Productos Veterinarios y Banco de Semen\" se\r\nrecibió por Acta del 27 de noviembre de 1990 el convenio colectivo\r\nsuscrito en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales a\r\npartir del 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los consejos de salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/633-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de noviembre de\r\n1990 entre la Cámara de Especialidades Veterinarias y el Sindicato de\r\nTrabajadores de la Industria Química, que se publica como anexo del\r\npresente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el consejo de salarios del Grupo Nº 27\r\n\"Industria Química\" Subgrupo \"Productos Veterinarios y Banco de Semen\"\r\ndesde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1992 salvo que\r\nno hubiera expirado el período de vigencia del último ajuste, caso en que\r\nel convenio se prorroga automáticamente hasta que el mencionado período se\r\ncumpla.\r\n\r\n                      CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n   En Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre de 1990 por\r\nuna parte la Cámara de Especialidades Veterinarias, con domicilio en la\r\ncalle Rincón 454, representada por los Sres. Oscar Bessio y Sergio Ferrer\r\ny por otra el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química,\r\ndomiciliado en la calle Capurro 928/30, representado por los Sres. Pedro\r\nAramburú y Ernesto Arbiza, acuerdan celebrar el siguiente Convenio\r\nColectivo para el Grupo 27 \"productos Químicos, Pinturas y Perfumes\",\r\nSubgrupo C \"Veterinaria\".\r\n\r\nARTICULO 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por\r\ncategoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo Nº 27 Subgrupo C que se establecen en el anexo 1\r\ny que se considera parte integrante de este convenio.\r\n\r\nARTICULO 2º Las partes que suscriben acuerdan que los salarios del sector\r\nse ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión que el\r\naumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del\r\ncuatrimestre anterior al momento del ajuste.\r\n\r\nARTICULO 3º En cada ajuste los salarios se incrementarán tomando en\r\nconsideración los siguientes porcentajes.\r\n\r\na) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre la inflación real\r\n   ocurrida en el período de vigencia del último aumento y el 75 % a que\r\n   hace referencia el Artículo 2º;\r\nb) Aumento por inflación. - El 75 % de la inflación real acaecida en el\r\n   cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;\r\nc) Recuperación. - A efectos de recuperar la pérdida de salario real del\r\n   sector, tomando como base el cuatrimestre octubre 89/enero 90, que las\r\n   partes determinan en un 16.04 %, se aplicarán en cada ajuste los\r\n   siguientes porcentajes:\r\n\r\n   1er. ajuste: 3 %\r\n   2º ajuste: 2.6 %\r\n   3er. ajuste: 33.33 % de la diferencia que reste para alcanzar la\r\nrecuperación total convenida.\r\n   4º ajuste: 50 % de la diferencia que reste para alcanzar la\r\nrecuperación total convenida.\r\n   5º ajuste: 100 % de la diferencia que reste para alcanzar la\r\nrecuperación total convenida.\r\n   A efectos de determinar en el tercer, cuarto y quinto ajuste el\r\nporcentaje de recuperación de salario real promedio del subgrupo, del\r\n   período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste, con el de\r\n   octubre 89/enero 90, establecido este último como base.\r\n\r\nARTICULO 4º A efectos del incremento a aplicar en cada ajuste, se\r\nacumularán los porcentajes que resulten de los incisos a) y b) del\r\nartículo anterior, a los que se le adicionarán los resultantes de c).\r\n\r\nARTICULO 5º Por aplicación de lo establecido en los artículos 3º y 4º el\r\naumento de salarios para el sector, con vigencia al 1º/9/990, será del\r\n32.45 % (106.28 x 1.21800 + 3).\r\n\r\nARTICULO 6º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto\r\n446/990 de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento\r\nestablecido en el artículo anterior como correctivo (6.28 %) disminuirá\r\npor empresa en función del aumento realmente otorgado en el trimestre\r\nanterior al 1º de setiembre siempre y cuando el mismo haya sido superior\r\nal 15 % e inferior al 22.21 %. De haberse superado este último porcentaje\r\nel correctivo deberá eliminarse.\r\n\r\nARTICULO 7º De producirse dentro el período de vigencia de este convenio\r\nla aplicación e un sexto y un séptimo ajuste de salarios, en el primero de\r\nellos el porcentaje de recuperación establecido en el inciso c) del\r\nartículo 3º se sustituirá por un 1.5 % por concepto de crecimiento,\r\nmientras que en el último el incremento se calculará teniendo en\r\nconsideración únicamente los porcentajes resultantes de los incisos a) y\r\nb) del mismo artículo. El crecimiento correspondiente al séptimo ajuste,\r\nsi hubiera será igual al anterior.\r\n\r\nARTICULO 8º A partir del 1º de diciembre del año en curso, la prima por\r\nantigüedad establecido por decreto 541/986 y acordada en el marco de los\r\nconsejos de salarios, se actualizará cada vez que lo haga el salario\r\nmínimo nacional.\r\n\r\nARTICULO 9º El presente convenio no deroga beneficios concedidos en\r\nacuerdos salariales anteriores.\r\n\r\nARTICULO 10. El período de vigencia de este convenio será el 1º de\r\nsetiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992. Si a esta última fecha, no\r\nhubiese expirado el período de vigencia del último ajuste, el convenio\r\nquedará prorrogado automáticamente hasta que el mismo se cumpla.\r\n\r\nARTICULO 11. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que\r\npuedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los\r\ntrabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la\r\nconsecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa ni\r\nindirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción\r\nde las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.\r\n\r\nLaudos al 1º de setiembre de 1990 Grupo 27 Subgrupo \"C\"\r\n\r\n          Personal Administrativo de Dirección\r\n\r\nCADETE ................................ N$ 275.538\r\nTELEFONISTA ........................... \"  330.640\r\nAUXILIAR 3º............................ \"  330.640\r\nAUXILIAR 2º ........................... \"  383.545\r\nSECRETARIA ............................ \"  383.545\r\nAUXILIAR 1º ........................... N$ 427.630\r\nCAJERO ................................ \"  427.630\r\nAYUD. TECNICO 2º ...................... \"  473.925\r\nENCARGADO ............................. \"  480.531\r\nCOBRADOR .............................. \"  482.735\r\nAYUD. TECNICO 1º ...................... \"  495.964\r\nVENDEDOR DE PLAZA ..................... \"  495.964\r\nOFICIAL DE ADM. ....................... \"  509.188\r\nPROGRAMADOR ........................... \"  548.867\r\nSECRETARIA BILINGUE ................... \"  548.867\r\nSUBJEFE ............................... \"  566.501\r\nVIAJANTE .............................. \"  566.501\r\nIDONEO ................................ \"  628.218\r\nJEFE DE SECCION ....................... \"  654.671\r\nTEC. UNIV. S/JEFATURA ................. \"  760.476\r\nIDONEO C/PERSONAL ..................... \"  760.476\r\nJEFE DE DPTO .......................... \"  760.476\r\nSECRETARIA DE GERENCIA ................ \"  760.476\r\nGERENTE ...............................\" 1.002.941\r\n\r\n               Personal Obrero\r\n\r\nOPERARIO COMUN ........................ N$ 13.225,91\r\nOPERARIO PRACTICO ..................... \"  14.326,68\r\nMEDIO OFICIAL CARPINTERO, ALBAÑIL PINTOR\r\nO CANISTA ............................. \"  14.326,68\r\nOPERARIO ESPECIALIZADO ................ \"  16.089,48\r\nMEDIO OFICIALES MECANICO Y ELECTRICISTA,\r\nCHOFER, MOTOAPILADOR, OFICIALES CARPIN-\r\nTERO, ALBAÑIL, PINTOR Y CAÑISTA ....... \"  16.089,48\r\nOFICIALES MECANICO Y ELECTR. S/TITULO.. \"  17.635,81\r\nOPERARIO ESPECIALIZADO CON PERSONAL ... \"  18.296,27\r\nFOGUISTA, OFIC. MEC. AJUS. Y OFIC. MONT.\r\nELEC. ................................. \"  19.177,93\r\n\r\nCláusulas Especiales\r\n\r\nPersonal Administrativo\r\n\r\n1) Secretaria por cada idioma adicional\r\n   mensual ............................ N$   66.131\r\n2) Vendedor de plaza viáticos automóvil\r\n   propio mensual ..................... \"   330.640\r\n3) Viajantes, viáticos por automóvil\r\n   propio, alojamiento y comida diario. \"    31.568\r\n4) Viático cuando utilice automóvil de\r\n   la empresa con alojamiento y comida\r\n   diario ............................  N$   15.782\r\n5) Cajero - Quebrando de caja mensual.  \"    25.658\r\nPersonal obrero\r\n  Choferes c/Cobranza, diario ........  \"  4.944.74 " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/633-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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